REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000246
ASUNTO : TP01-D-2007-000246
AUTO SUSTITUYENDO CAUTELA
Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa seguida al adolescente Jhon Jairo Ávila Mesa, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que en fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicita sea revisada la medida impuesta y sea sustituida por una menos gravosa toda vez que el adolescente se encuentra prestando Servicio Militar, anexando la constancia correspondiente, por lo que este Tribunal a los fines de resolver estima necesario requerir de la unidad de alguacilazgo la ficha de presentaciones del adolescente, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, por lo que este Tribunal para decir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
En relación a las medidas cautelares, la Doctrina en nuestro país a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.
Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados como en el presente, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Dejando establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.” (resaltado del tribunal).
Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones causa se observa que efectivamente en fecha 09 de mayo de 2007, día en el cual se lleva a efecto audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, le fue impuesta al prenombrado adolescente la medida Cautelar de “(…) presentación periódica ante la Unidad de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes, siendo la primera el 08 de junio de 2007 e igualmente el adolescente no puede ausentarse del lugar asignado como su residencia es decir mudarse sin previa autorización del Tribunal, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente(…)”, por lo que observando que el adolescente investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace mas de nueve (9) meses, con indicadores de aseguramiento al proceso por el cumplimiento de la medida, este juzgador considera que se debe mantener bajo cautela para asegurar el proceso, pero debe cesar las medidas acordadas, sustituyéndose por la medida de obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sean requeridos, suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Procedente sustituir las medidas hasta la fecha impuestas al adolescente , ya identificado, por la medida de Obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea requerido, suficiente para asegurar la investigación iniciada, quedando designado su residencia como su domicilio, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno