REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000092
ASUNTO : TP01-D-2008-000092
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha, audiencia de presentación de imputado, se garantizar el derecho de palabra a la abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 07 de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 20, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención del adolescente Renzo Ramírez para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, por cuanto emerge el periculum in mora, porque el joven está siendo procesado en varias causas penales por ante este Tribunal, siendo infructuosas las medidas impuestas, por cuanto no ha cumplido con las medidas cautelares, haciéndose necesario la imposición de la medida más gravosa; en relación al joven Reinaldo José Rodríguez solicito la aplicación de la medida cautelar establecido en el artículo 558 de la ley, referentes a la detención para su identificación.

Oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público le garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: “Me parece acertada la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto se desprende que faltan diligencias de investigación que practicar; ahora bien, en cuanto a la medida de detención solicitada al adolescente Renzo José Ramírez es desproporcionada en razón de que no se desprende ninguna circunstancia que haga presumir que el joven evada el presente proceso, así como también es desproporcionada en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que solicito sea acordada una medida menos gravosa que la solicitada; en relación al joven Reinaldo José Rodríguez, solicitó sea acordada su libertad sin restricciones, por cuanto no se desprende de las actuaciones consignadas que éste haya participado en hecho delictivo alguno,..”.

Verificado que se encuentran enterados y entendidos, se garantiza el derecho de palabra a los adolescentes investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo separados, se identificó como , venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación obrero, soltero, natural de Valera, hijo de y , residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al otro adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, indocumentado, de años de edad, con 3er año de instrucción, de ocupación obrero, soltero, natural de Caracas, hijo de y, residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No voy a declarar”.-

El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:

Primero se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, señalando el acta de aprehensión: “En el día de hoy, viernes 07 de marzo de 2008, siendo las 06:30 de la tarde encontrándome en el Departamento Policial Nº 20, cuando se presentó de manera espontánea un adolescente quien se identifico como: , colombiano, soltero adolescente de años de edad, titular de la cedula de identidad no porta, de profesión comerciante, natural de Bucaramanga República de Colombia, residenciado en la, hijo de y, el mismo manifestó que transitaba por la avenida Bolívar de la Ciudad de Valera específicamente por la parada que se encuentra entre las calles 9 y 10, donde le dicen el Ajedrez, cuando fue interceptado por dos sujetos los cuales le quitaron una cadena de plata, seguidamente procedí a trasladarme al sitio en compañía de la victima, cuando transitábamos por la avenida Bolívar, entre calles 9 y 10, avistamos a dos ciudadanos, la victima me dice que esas son las personas que lo robaron, de inmediato los intercepto y le hago un inspección de personas por separado, incautándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una cadena de color plateado de aproximadamente 49 cm. de longitud.“, lo que evidentemente es subsumible en el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos acabándose de cometer el robo impropio, de hecho con los objetos activos y pasivos del delito, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia.

Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Impropio) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que los prenombrados adolescentes participaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación de la que se deduce que los jóvenes aprehendidos identificados por su víctima le incautan la cadena robada, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante.

En relación a la medida cautelar solicitada se observa en relación al Adolescente , tomando en consideración que en poco tiempo se han declarado varias flagrancias en su contra, incumpliendo las otras medidas cautelares, siendo insuficientes para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente, al no ser aplicable en este caso criterios de proporcionalidad sino asegurativos del proceso, siendo el delito de robo uno de los que más sufre la colectividad en nuestros días, en relación a la medida cautelar solicitada al adolescente , verificado que el adolescente no se encuentra identificado, no estando su representante legal o un familiar para lograr su identificación, entendiendo el fines de la cautela establecida en el 558 de la Ley Especial Minoríl, considera procedente la detención para su identificación, advirtiendo sobre el lapso de 96 horas máximos de la misma y debiendo notificar a los familiares sobre la situación del adolescente, ordenándose sus detenciones en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, (CRAV) Carmania.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fueron objeto los adolescentes, ya identificados, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente , y la detención para su identificación del adolescente prevista el articulo 558 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente , Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmanía, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Notifíquese a los familiares de los adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008.

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno