REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000093
ASUNTO : TP01-D-2008-000093

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, se garantiza el derecho de palabra a la abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 08 de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 20, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y por cuanto el delito que nos ocupa no amerita sanción privativa de libertad solicita de conformidad al artículo 582 de la Ley Especial se imponga la Medida Cautelar prevista en el literal “c”, vale decir, la presentación periódica ante la autoridad que el tribunal tenga a bien designar, así como de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, se imponga la obligación de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien estuvo de acuerdo con el procedimiento solicitado y en cuanto a la medida cautelar, considera no necesario la aplicación de medida alguna por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización para asegurar las resultas de la presente investigación, por lo que solicita la libertad sin restricciones, por último, solicita copia simple de las actuaciones.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, Cédula de identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha, de ocupación estudiante de tercer año de bachillerato en el Liceo “Etanislao Carrillo”, soltero, natural de Valera, hijo de y , residenciado del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente Jonathan José Briceño Hernández, al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido “…en fecha 09 de marzo de 2008 a las 01:20 horas de la madrugada, cuando los funcionarios actuantes están realizando labores de patrullaje vehicular por la avenida Bolívar, sector Las Acacias por las adyacencias del C.C Plaza, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo, lo que causó suspicacia y se procedió a su persecución, siendo interceptado, pidiéndosele que mostrara lo que guardaba entre sus ropas, a lo que se negó, fue entonces que los funcionarios procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección personal incautándosele en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca amadeo rossi, pavor negro cacha de madera color marrón, seriales desvastados, registra en el tambor el serial:M 941, con dos cartuchos calibre 38mm sin percutir..:”, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, como lo es el Delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, al ser el imputado menor de edad, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma.

Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica el último viernes de cada mes, ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal, siendo la primera presentación el día 28 de Marzo de 2008, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada.

Se ordena la libertad inmediata del adolescente desde esta misma sala.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica el último viernes de cada mes, ante la Prefectura de la Parroquia de Carvajal, siendo la primera presentación el día 28 de Marzo de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada Líbrese oficio al prefecto.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2007.
El Juez de Control

La Secretaria,

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno