REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000032
ASUNTO : TP01-D-2008-000032


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta el siguiente Auto de Enjuiciamiento, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano, titular de la Cédula de Identidad N° , venezolano, de años de edad, nacido en fecha , natural de Boconó, hijo de y , de ocupación estudiante del 9° en el Liceo “Etanislao Carrillo”, y residenciado l, Estado Trujillo.

DEFENSORA: Abg. Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Ciudadano Pedro Antonio Hernández Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.960.592, residenciado en Valera, Estado Trujillo, Estado Trujillo.

II
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentará la Fiscalía X del Ministerio Público en contra del adolescente , resuelta las solicitudes, visto y analizado el escrito acusatorio, se admitió la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, Abogada Yelimar González Altuve, en contra del prenombrado adolescentes, por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal.

III
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Representación fiscal imputa al adolescente el siguiente hecho:
“En fecha 27 de enero del año 2008 aproximadamente a las 11:30 de la noche se encontraba el ciudadano Hernández Pedro Antonio, transitando en su vehículo por las adyacencias de la clínica Rafael Rangel de la ciudad de Valera, en labores de taxista, cuando avista a un joven que lo manda a parar y solicita sus servicios, el ciudadano Pedro Hernández, se detiene y le pregunta hacia donde se dirige y el joven manifiesta que al sector San Genaro de Carvajal, el ciudadano le dice que esta bien y el joven se introduce en el asiento delantero del carro, en ese momento otro joven sale de la clínica y se introduce en el asiento trasero del vehiculo (el adolescente Jordan) el ciudadano Pedro se dirige hacia San Genaro y en el momento cuando circulaba por el sector La Arboleda, Jordan desenfunda un facsímil de arma de fuego se lo coloca al ciudadano Pedro en la cabeza y le dice que se quede quieto, que era un atraco y que le diera todo lo que tuviese, el cómplice del adolescente Jordan quien se encontraba en la parte delantera del carro de copiloto le coloca un cuchillo a la victima en el costado derecho y comienza a revisarlo y al revisar el carro despojándolo de sus pertenencias entre ellas un aproximado de dos millones (2.000.000,00) en ese ínterin tanto el adolescente como su cómplice amenazan e insultan a la victima y le piden todo el dinero, manifestándole que si encontraba dinero escondido lo mataría y que conduciera (sic) hasta Carvajal, el ciudadano entrego todo el dinero que tenia en ese momento, y acato las ordenes indicadas también le manifestaba en el recorrido por Carvajal que no los mirara y seguían amenazándolo con matarlo, revisan el tapasol del vehículo y logro encontrar un sobre con la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000 Bs), entre ellos se comentaban si mataban al ciudadano en el lugar, le manifiestan al señor que se devuelva hacia Valera, y cuando se desplazaban a la altura de la Urbanización La Beatriz, el ciudadano Pedro da un giro bruscamente hacia la Brigada de inteligencia, gritando a toda voz que lo estaban atracando, el joven del asiento delantero se tiro por la ventana y salió corriendo, Jordan quien se encontraba en el asiento trasero trato de abrir la puerta y no pudo, ya que confunda (sic) el cenicero de la puerta del carro con la manilla de la puerta y se lanzó para el asiento delantero para poder huir por la ventana del copiloto, pero el ciudadano Pedro Hernández logró sostenerlo de una pierna, en ese momento llegaron funcionarios policiales y aprehenden a dicho joven y logran y al revisar la comisión policial el vehículo encuentran en el asiento delantero en parte superior una arma blanca tipo cuchillo y debajo del asiento del copiloto un facsímil de arma de fuego.”

Quedando con ello enmarcado este hechos como uno de los objeto de debate.

IV
CALIFICACIÓN JURIDICA

Señala la representación fiscal que el hecho imputado es subsumible en el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, considerando este juzgador correcta la subsunción del hecho en la norma sustantiva penal.

V
PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas al estar dirigidas a demostrar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), las cuales se discriminan de la siguiente manera:

1. Declaración de los funcionarios Cabo segundo Acevedo Pirela Brixio, Distinguido Álvarez Moncayo José Gregorio, Agente Vásquez Ramírez Dolgar Ramón, adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como funcionario actuante en la aprehensión del adolescente el día de los hechos.

2. Declaración del ciudadano Pedro Antonio Hernández Martínez, necesaria y pertinente al ofrecerse como víctima directa de la agresión con armas por parte del adolescente y otro ciudadano.

3. Declaración del Funcionario Briceño Carlos, Agente de Seguridad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como el funcionario que realiza Experticia de Reconocimiento Técnico N° 024 sobre el facsímil de arma de fuego y el cuchillo de fecha 27-01-08 y avalúo sobre los objetos señalados como robados, conjuntamente con la experticia e informe referido a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del ciudadano Godoy Pacheco Alirío José, titular de la cédula de identidad N° 18.036.683, necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo referencial de los hechos al observar cuando el adolescente se monta en el taxi.

5. Declaración del Funcionario Detective Wilmer Varela, adscrito a la Comisaría Policial N° 2, Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Delegación Valera, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como el funcionario que realiza Experticia de Reconocimiento Técnico al Vehículo, conjuntamente con la experticia referida a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja advertido que se admite Declaración del ciudadano Godoy Pacheco Alirío José, también ofrecida por la defensa, dirigida a probar que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos por llevarle una comida, en garantía al derecho a la defensa, destacando que la prueba ha sido ofrecida por ambas partes pero bajo puntos de vista diferentes, sin embargo cada una con pretensión de demostrar su alegato.

MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la medida cautelar, se observa al revisar los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se observa que emerge el periculum in mora por el auto de enjuiciamiento decretado en esta mis fecha, adquiriendo la condición de acusado posterior al control no sólo formal sino material de la acusación con probabilidades de condena, estando frente a un delito grave, pluriofensivo que ataca la libertad, la propiedad, la vida y de los que mas padece la sociedad en nuestros días, sobre todo los trabajadores de unidades de transporte que ven a diario expuestas sus vida, que merece privación de libertad como sanción habiendo solicitado la fiscalía por el lapso de cinco (5) años, adminiculado al hecho de que, estando el coimputado evadido de la investigación, la víctima refiere haber recibido amenazas por su presencia a los actos del proceso, sintiendo expuesta su vida, se considera necesario imponerse la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme lo establece el artículo 581 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Responsabilidad del Adolescente Varones Carmania, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, dentro del lapso establecido en el artículo 580 eiusdem.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1. Admitida Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, ya identificado, por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Pedro Antonio Hernández Martínez, ya identificado.- 2. Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. 3. Se decreta la medida de Prisión Preventiva, conforme lo establece el artículo 581.literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, Se ordena a la secretaria de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión por su lectura.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

El Juez,
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno