REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000099
ASUNTO : TP01-D-2008-000099

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscala (E) del Ministerio Público, ciudadana abogada Yelimar González Altuve, narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día (10) de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 21, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su última parte, en agravio de La Sociedad, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial.

En este estado el Juez oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Me parece acertada la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar entre las que solicito sea practicada experticia toxicológica a mi representado a los fines de determinar si estamos en presencia de una persona enferma; en relación a la medida solicitada me opongo a que se acuerde la detención del joven en razón de la proporcionalidad del hecho investigado, ya que la cantidad de la sustancia incautada no supera los cien gramos, haciendo referencia la ley al respecto una pena menor en caso de adultos, por lo que solicito sea acordada una medida cautelar no privativa, por último, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación obrero, estudiante del 4to año en la Misión Rivas, aldea “Julio Sánchez Vivas”, soltero, natural de Valera, hijo de Yasmilet Abreu Barrueta y Ramón José Caseres, residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.


Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente José Rafael Cáceres Abreu, al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido “…“El día 10-03-08, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada asignada con las siglas M-21.1, conducida por mi persona y en compañía del AGENTE (FAPET) WILMER DABOÍN, por los diferentes sectores de la Parroquia Nicolás Briceño del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cumpliendo instrucciones del ciudadano INSPECTOR (FAPET) T.S.U. EDILSON VALERA SUAREZ, Comandante del Departamento Policial Nº 21 y al Transitar por el sitio denominado: Avenida Principal de Pie de Sabana, sector el Pepo de este Municipio, observe a un Ciudadano el cual nos causo suspicacia ya que el mismo al notar la presencia policial de torno nervioso y salio corriendo, ante tal situación fue interceptado nos identificamos como funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y le solicitamos la colaboración para efectuarles una inspección de personas de acuerdo a lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le ordené al AGENTE (FAPET) WILMER DABOIN, al realizarse la inspección, informándome que le encontró dentro en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo mono de color gris, franja de color azul sin marca aparente que portaba ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color verde, sujetado en sus bordes con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, los cuales por su aspecto y olor característico sean presuntamente droga, siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, sujetado en sus bordes con nylon de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color marrón, los cuales por su aspecto y olor característico sean presuntamente droga…” lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” .
Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente José Rafael Cáceres Abreu, actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma.

Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica cada quince (15) días, cada dos viernes, ante el Circuito Judicial, siendo la primera presentación el día 28 de Marzo de 2008, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado el peso bruto de la presunta droga incautada.

Se ordena la libertad inmediata del adolescente desde esta misma sala.


Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, cada dos viernes, ante el Circuito Judicial, siendo la primera presentación el día 28 de Marzo de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada. Regístrese la ficha de presentación. Expídanse las copias acordadas.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria,

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno