REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001744
ASUNTO : TP01-S-2003-001744
Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal, previa solicitud fiscal, decreta La Aprehensión del adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, residenciado Trujillo Estado Trujillo por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano ARAUJO OJEDA HECTOR MANUEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.745.304, residenciado en Pampanito, La Recta, casa sin número, segunda pasarela, Municipio Pampanito Estado Trujillo, librándose órdenes de aprehensión en su contra para que una vez aprehendido sean puesta a la Orden de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, a los fines de incluirlo como solicitado en el sistema Informático llevado por el Órgano de Investigación, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ratificada en varias oportunidades.
Ahora bien en fecha 14 de febrero de 2008, observando que al ciudadano, identificado en actas, en fecha 28-09-03 fue decretada orden de Captura en su contra, por lo que este Tribunal estima necesario dictar pronunciamiento sobre la prescripción o no de la acción conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser la misma de orden público.
Sin embargo, este Tribunal entendiendo que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del Proceso Penal, debiendo los jueces garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, conforme al principio establecido en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en garantía del derecho que le asiste a toda víctima de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, establecido en el literal g del artículo 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró prudente convocar a audiencia, fijándola para el día 07 de marzo de 2008, día en el cual no se realiza la audiencia por incomparecencia del adolescente imputado y de la víctima, de quien no se tiene dirección suficiente tal y como se evidencia a los de folios 102 y 103, por lo que este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado
Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal la investigación se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano ARAUJO OJEDA HECTOR MANUEL, en fecha 26 de Octubre del 2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, en la que señaló:
“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que de la Finca mía ubicada en el alto de la pedregosa, vía páramo de Ortiz, el , quien lo tenía trabajando en la finca, después que yo fui para Maracaibo a fin de comprar un carro y cuando regresé me di cuenta que este ciudadano se había llevado tres gallos de pela, un padrote de gallo giro, y cuatro gallinas finas de cría, y doscientos mil bolívares en efectivo, y hasta la fecha no se nada de él, eso es todo”.
II
Revisada las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en su escrito ofrece los siguientes medios de prueba:
1. Inspección Ocular No. 637, practicada en fecha 26 de Octubre del 2.000, por los funcionarios VIDAL LINARES ZAPATA y ARGENIS GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, en el sitio denominado: Finca ubicada, en Altos de la Pedregosa, vía páramo de Ortiz, del Estado Trujillo, propiedad del ciudadano Araujo Ojeda Héctor Manuel, en donde consta: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural... correspondiente a un lugar denominado comúnmente finca, zona agrícola acta para la agricultura y criadero de animales, topografía semi inclinada, no existe sistema de interés social, al margen derecho se observa una edificación de los denominados comúnmente Gallinero, construido a base de láminas de zinc y alambre, no se localizan evidencias de interés criminalística, es todo”.
2. Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOZADA LINARES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.014.767, residenciado en el Sector El Cumbe bajo, casa sin número, Parroquia Monseñor Carrillo, Trujillo Estado Trujillo, rendida en fecha 30 de Octubre del 2.000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, en donde expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando en eso llegó José Antonio a quien no le se su firma y me dio dos gallinas para que le sacara cría, luego llego a mi casa unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que esas gallinas eran robadas y que pertenecían a Héctor Araujo, eso es todo”.
3. Declaración del ciudadano BARTOLO BRICEÑO, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector La Pedregosa, casa sin número, Parroquia Monseñor Carrillo, Trujillo Estado Trujillo, rendida en fecha 30 de Octubre del 2.000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, en donde expuso: “El caso es que Antonio Cruz, me está acusando de que yo tengo unos gallos y que él me los dio, cosa que no es así, yo me enteré de que él se había robado unos gallos de la casa del señor Héctor Briceño, y él anda manifestando de que me paso esos gallos, eso es todo”.
4. Avalúo Prudencial No. 9700-084-347, practicado en fecha 01 de Octubre del 2.000, por el funcionario URBINA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, a: 01.- Tres gallos de pela, un padrote de gallo giro, y cuatro gallinas finas de cría, todos justipreciados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES....800.000,oo Bs”.
5. En fechas 09-01, 23-03, 20-06, 17-09 y 01-10-2.001, la Fiscalía Décima emitió los Oficios F10-VAL-No. 77-01, 513-01, 1.065-01, y Telegramas 189-01 y 233-01 respectivamente, citando al adolescente , y el mismo no compareció a las citaciones.
Ahora bien de la investigación llevada por la representación fiscal se observa elementos de la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano en contra del adolescente: , en agravio del ciudadano ARAUJO OJEDA HECTOR MANUEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.745.304, residenciado en Pampanito, La Recta, casa sin número, segunda pasarela, Municipio Pampanito Estado Trujillo, el cual conforme al segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merece privación de libertad como sanción, por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)
Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia Nº 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
Segundo: El delito por el cual el joven ARAUJO OJEDA HECTOR MANUEL es imputado le corresponde conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de TRES (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.
Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 30 de septiembre de 2003 es decretada la captura del adolescente, teniendo la misma como evasión y acto de interrupción de la prescripción, conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de hoy, han transcurrido más de CUATRO (4) años y CINCO (5) meses, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven , ya identificado, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Araujo Ojeda, a quien le fue garantizado el derecho de ser oído previo a éste pronunciamiento, de conformidad con el cardinal 3 del articulo 318 y cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos establecidos en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes
Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno.
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