REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000546
ASUNTO : TP01-D-2006-000546


Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al adolescente , venezolano, soltero, nacido en fecha , de años de edad (adolescente para el momento de ocurrir los hechos), natural de Valera Estado Trujillo, estudiante, residenciado en Estado Trujillo, hijo de debidamente asistido por la Abg. Emma Perdomo, Defensora Pública Penal Nro.- 2 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia Piso 2 San Jacinto Trujillo Estado Trujillo; por uno de los delitos Contra Las Personas en agravio del ciudadano ONEIDER QUINTERO HERNANDEZ, conforme al primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 37 y numeral 2 del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al contenido establecido en literal d del artículo 561 y 90 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado

Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado al adolescente se le imputa el hecho de que:
“En fecha dieciocho de noviembre de 2006, el ciudadano ONEIDER QUINTERO HERNANDEZ, se encontraba en compañía del ciudadano Enrique Ruiz sentado en una banca específicamente en la Plaza Bolívar de la Población de Betijoque Municipio Rafael Rangel, con motivo de la celebración de la fiesta de San Benito, cuando llega un ciudadano de nombre Daniel Paredes Linares, a quien no conocía por cuanto era la primera vez que lo observaba; de manera verbal le señaló que éste le caía mal, se marcha y al rato regresa con una botella dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento y le tira la botella por el hombro a su amigo Enrique, se inicia una discusión y Daniel parte otra botella e intenta cortarlo, logrando hacerlo a la altura del abdomen y a su amigo Daniel lo corta con el pico de botella por la espalda y el muslo. Las lesiones sufridas por la víctima fueron descritas en el informe médico forense como de carácter leve, estableciéndose un lapso de curación de ocho días.”

II

Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia de fecha 19 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Quintero Hernández Oneider, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien señaló lo siguiente: “…yo estaba con un compañero mío de nombre Enrique Ruiz, en la fiesta de San Benito…de repente llego un chamo de nombre Daniel Paredes Linares y me dijo que yo le caía mal, siendo primera vez que lo veía…al rato volvió con una botella entre el bolsillo del pantalón y con una cerveza…Daniel le tiro la botella a Enrique y le pego por el hombro y se formo el problema, de ahí ese chamo Daniel partió la otra botella y buscaba cortarme …me corto en el abdomen…Daniel lo corto con el pico de botella por la espalda y el muslo… es todo”.

2. Acta de Entrevista de fecha 19 de noviembre de 2008, rendida por el ciudadano Contreras Enrique José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien manifestó lo siguiente: “sucede que yo me encontraba con un amigo mío de nombre Oneider Quintero…llego un ciudadano de nombre Daniel Paredes Linares…me lanzo una botella en el hombro y partió otra que tenia en la mano, lesionando a Oneider por su estomago y a mi por la espalda y el muslo izquierdo…es todo”.

3. Inspección Técnica Criminalística N° 2369, de fecha 19 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Castellanos Wilfredo y Briceño Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quienes se trasladaron hacia la vía publica de la avenida cinco de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.

4. Reconocimiento medico legal Nro.- 2263, de fecha 20 de noviembre de 2006, practicado por el Dr. Oscar Nava Rullo, adscrito a la medicatura forense Valera, practicado a Oneider Quintero Hernández, donde se dejo constancia de lo siguiente: “herida contuso cortante de 20 cmts de longitud transversal…con 14 puntos de sutura…lesiones de carácter leve…Tiempo de curación: Ocho (08) días (…)”.

III
Ahora bien visto el resultado médico legal anteriormente descritos se observa que el hecho imputado tipifica el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente de acuerdo con las lesiones sufridas toda vez que merece un lapso de curación menor de diez (10) días.

En atención a ello se observa que el hecho subsumido en el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Leves, conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Segundo: Visto lo anterior se debería concluir que el delito de lesiones leves le corresponde un lapso de prescripción de tres años, pero es el caso que dicho delito conforme a la norma penal sustantiva aplicable en el Sistema Penal Ordinario (adultos) le corresponde una pena de arresto de tres a seis meses, que conforme al artículo 108.6 del Código Penal tiene un lapso de prescripción de Un (1) año.

Por lo que entendiendo que este delito prescribe según el código Penal al año, de conformidad al artículo 90 de la ley especial es más favorable para el adolescente aplicar el lapso de prescripción establecido en el Código Penal, por lo que este juzgador considera procedente su aplicación.-

Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 18 de noviembre de 2006 y no hubo interrupción de la prescripción, a la fecha han transcurrido UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, lapso superior al establecido, por lo que este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal y 615 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente , ya Identificado, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Oneider Quintero Hernández, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción.

Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

El Juez

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL