REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000101
ASUNTO : TP01-D-2008-000101


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada audiencia de presentación convocada, previa solicitud fiscal, se procede a garantizarle el derecho de palabra a la abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día (13) de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Rural N° 30, Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 277 y 451, ambos del código penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, literales “c” obligación de presentarse ante la autoridad que se designe, y “f” prohibición de acercarse a la víctima, así como cualquier otra que el tribunal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 eiusdem.

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público le garantiza el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Me parece acertada la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar; en relación a la medida solicitada me opongo a las medidas solicitadas por cuanto no se evidencia la necesidad de su imposición, y en su lugar se acuerde la libertad sin restricciones a los jóvenes, por último, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, desconoce el número de su Cédula de identidad, de años de edad, nacido en fecha, de ocupación estudiante del 4to año en el Liceo “Cruz Carrillo, soltero, natural de Santa Isabel, hijo y , residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra al padre del adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como, titular de la cédula de identidad Nº , quien expone: “Yo me comprometo a que él se porte bien, estudie y de las malas influencias”.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al otro adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación obrero, con 6to grado de instrucción, soltero, natural de Sabana de Mendoza, hijo de , residenciado en el sector Las Américas, calle principal, pasando por la pasarela a una cuadra, casa sin número de color verde, cerca de la Farmacia “don Bosco”,, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como , titular de la cédula de identidad Nº , quien expone: “Yo me comprometo a estar más pendiente de mi hijo”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Y , al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido “…el día 13-03-08, siendo la 1:45 minutos de la madrugada cuando funcionarios de la comisaría policial rural N° 03, realizaban labores de patrullaje por la avenida Bolívar entre calle comercio y Ricaurte de Sabana de Mendoza, en compañía de los funcionarios fapet cabo 1° Genadio Godoy, cabo 1° Richard Villarreal, y Dtgdo Jesús Berrios, en la unidad patrullera, donde fuimos interceptados por un ciudadano quien informó que frente al local comercial “El Palacio del Blumer”, ubicado por el sector, se encontraban dos jóvenes robándose un vehículo y una vez en el lugar vimos varias personas corriendo logrando capturar dos de ellos a los cuales se les realizó inspección personal, encontrando en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del adolescente quien quedó identificado como Hurtado Godoy Kelvis…un arma blanca tipo navaja, y al adolescente Gerson Antonio Torres en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo…”. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y asi se califica.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de los delitos de porte Ilícito de arma Blanca y Hurto Genérico en grado de tentativa, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes Y , actuaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma.

Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica una vez al mes (último de cada mes), ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, siendo la primera presentación el día 31 de Marzo de 2008, al ser esta medida menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado los delitos imputados.

Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes desde esta misma sala.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes, ya identificados, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, el último de cada mes, ante la Prefectura de Sabana de Mendoza, siendo la primera presentación el día 31 de Marzo de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce días del mes de marzo de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno