REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000117
ASUNTO : TP01-D-2008-000117
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X (E) del Ministerio Público, se garantizó el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, abogada Yelimar González Altuve, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 17 de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Violación POR ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención del adolescente Daniel Eduardo Duarte para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, por cuanto emerge el periculum in mora, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la sanción a imponer y que el delito no está prescrito.
Oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público se garantizó el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores Blanco, defensora pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien manifestó: “oída la solicitud fiscal así como de la observación de las actuaciones que conforman la causa, considero que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor o partícipe del hecho imputado hoy a mi defendido, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que se logre el esclarecimiento de los hechos, me opongo a la medida de detención preventiva solicitada por la fiscal, y pido se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las que considere conveniente el tribunal para así garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito que se le practique al adolescente un examen toxicológico y evaluación psicológica y de ser necesario se le practique evaluación psiquiátrica, por último solicito copia del acta y de las actuaciones”.
Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como , venezolano, Natural De Trujillo, hijo de Omar Delgado y maría Durán, N° , con 2do año de instrucción, agricultor, con años de edad, Carache Estado Trujillo, luego el adolescente expone: “no voy a declarar”.-
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:
Primero se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, señalando el acta de aprehensión: “En fecha 17-03-08, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante Este Despacho la ciudadana: , con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de años de edad, nacida en fecha, soltera, oficios de hogar, residenciada en el Sector San Pedro de Cuicas, entrada de palmas viejas, casa s/n, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 20138952, teléfono nº 0272-4142595, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone:”Vengo a denunciar al ciudadano, quien es tío de mi hija,, de años de edad, ya que el día de ayer 16/03/2008, a eso de las 08:00 horas de la noche, mi hija se encontraba en mi residencia, luego llego , a la casa, entró, pero yo no me di cuenta, y mientras que mi hija se encontraba en la cocina yo estaba viendo una película en la tele, al rato me llegó mi hija al cuarto donde yo me encontraba y me dijo que le diera papel toilet para limpiarse para limpiarse porque iba al baño, enseguida yo le di el papel a mi hija, después de un rato me fui al baño a ver que estaba haciendo mi hija y allí se encontraba , por lo que me extraño mucho verlo cerca de mi hija, en eso agarre a la bebe y en el momento que la estoy revisando le observe que en el cuerpo tenía sangre, luego le pregunté que era lo que había pasado y ella respondió que la había agarrado por una de sus manos y la metió en un cuarto de la casa que lo llamamos “compayo” donde abusó sexualmente de ella”, Luego de recibida la Denuncia a las 10 de la mañana del 17 de marzo de 2008 por el hecho ocurrido el día anterior a las 8 de la noche los funcionarios policiales se traslada al lugar de los hechos y logran la aprehensión del adolescente, lo que evidentemente es subsumible en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del termino y condiciones exigidos en ley de aplicación preferente al contener supuestos fácticos de aprehensión cónsonos con los delitos sexuales basados por el género, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia.
Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Impropio) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación de la denuncia de la madre de la niña objeto de agresión y de la niña misma, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante.
En relación a la medida cautelar solicitada se observa en relación al Adolescente tomando en consideración la sanción a imponer, la magnitud del daño causado al tratarse de la indeminidad de la niña, conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente, al no ser aplicable en este caso criterios de proporcionalidad sino asegurativos del proceso, considera procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo sobre el lapso de 96 horas máximos de la misma y debiendo notificar a los familiares sobre la situación del adolescente, ordenándose su detención en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, (CRAV), ordenándose la evaluación psicológica. .
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fueron objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmanía, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Notifíquese a los familiares del adolescente. Ofícise al equipo Multidisciplinario para la evaluación psicológica acordada.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
María Alejandra Moreno Moreno