REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000090
ASUNTO : TP01-D-2008-000090

Recibido en fecha 07 de marzo de 2008, escrito de solicitud presentado por la Abogada Yelimar González de Zambrano, actuando en su carácter de Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente , venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, residenciado, ya que a su juicio resulta evidente la falta de una de las condiciones necesarias para imponer sanción alguna, dado que la acción esta prescrita, conforme al literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relacionado con el artículo 318 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:

I
Hecho Imputado

Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado a la adolescente se le imputa el hecho de que:

“El día Sábado trece de diciembre de 2003 siendo aproximadamente las diez horas de la noche, el ciudadano Jesús Antonio González se encontraba en compañía del ciudadano Tony Orlando Gil por la Urbanización Rincón III Municipio Boconó Estado Trujillo cuando dos sujetos salieron de una de las casas cerca del lugar donde se hallaban y el mas alto de ellos les pasa por un lado y se coloca mas adelante y por la parte de atrás se coloca el otro de ellos mas pequeño y es éste quien le coloca un cuchillo a Tony por la costilla, al momento que preguntaba que traíamos dentro del bolso; por lo que las víctimas les contestan que llevan ropa y uno de los sujetos les informa que de la casa de uno de ellos, alguien se había robado un radio, por lo que le señalan que abrieran el bolso que portaban para ese momento con el fin de revisarlo; Tony abre el bolso, uno de los sujetos saca el radio y luego ambos salen corriendo con el radio. Tony y su amigo observan que siguieron derecho y que no se introdujeron nuevamente en la casa de la cual habían salido, sin embargo Tony y su amigo esa misma noche se enteran de quienes eran los sujetos que los habían robado y donde vivían; al otro día siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana bajan al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Boconó y estando allí Tony observa al más pequeño y le dice a uno de los guardias que ese es el joven que lo había despojado del radio de su propiedad; luego es identificado el otro muchacho que lo acompañaba y cuando los interrogaron éstos señalaron que tenían en su poder el radio que habían sustraído y la mamá del más pequeño manifestó que lo entregaría en el Comando de la Guardia ese mismo día”

II
Fundamento de la Representación Fiscal

La Representación Fiscal señala como fundamento de su petitorio que: “De la revisión y análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas en la presente investigación, a través de los elementos de convicción necesarios; se puede concluir que efectivamente los hechos desplegados por el adolescente; conllevan a determinar al Ministerio Público que el hecho que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESÙS ANTONIO GONZÁLEZ y TONY ORLANDO GIL.; ya que se desprende de todas y cada una de las diligencias practicadas en la presente investigación que dos sujetos bajo amenaza despojan a la víctima de un radio portátil que éste poseía dentro de un bolso de su propiedad.”

III

En la fase de investigación surgieron, entre otros, los siguientes elementos de convicción:

1. Entrevista con el ciudadano Jesús Antonio González, rendida en fecha dieciséis de diciembre de 2003 ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, quien señala:

“…el día sábado 13-12-03, como a las 10:00 horas de la noche, yo andaba con mi amigo Tony Orlando Gil, por los lados de la entrada del sector el Rincón III, pero como yo tenia problemas con la señora de la residencia donde yo vivo, yo me iba a quedar en la residencia de Tony, entonces yo saque el bolso y dentro del bolso estaba el Minicomponente …unos tipos salieron de una casa, pero no nos imaginábamos que nos iban a robar, entonces uno de ellos, el mas alto pasa por un lado de nosotros y se nos puso adelante y atrás se nos puso el mas pequeño y le puso un cuchillo a Tony por la costilla y nos preguntaron que llevábamos dentro del bolso y nosotros le dijimos que ropa, entonces que en la casa de ellos se habían robado un radio entonces nos dijo que abriéramos el bolso, entonces Tony lo abrió y ellos sacaron el radio y se lo llevaron y se fueron corriendo, pero ellos no se metieron para la casa donde ellos salieron, siguieron derecho, entonces nosotros dejamos el bolso en una casa de un amigo…esa misma noche supimos quienes eran y donde vivían, al otro día como a las 6:30 ama bajamos al comando de la Guardia y pusimos el denuncio…Tony vio a uno de ellos o sea al mas pequeño y le dijo a los guardias que ese era uno de ellos, entonces lo agarraron…Tony le dijo a los guardias “ese es el otro muchacho (…)” Resaltado del Juez.

2. Entrevista con el ciudadano Tony Orlando Gil, sostenida en fecha 16 de diciembre de 2003, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la que señala:

“…el día sábado 13-12-2003, como a las 10:00 horas de la noche yo andaba con mi amigo Jesús Antonio González, por los lados del sector el Rincón, llevábamos un bolso con un mini componente de Jesús…cuando estábamos en la entrada del Rincón, dos muchachos venían detrás de nosotros y cuando nosotros nos paramos ellos nos dijeron “chamo vengan acá para ver que llevan en el bolso” y me pusieron un cuchillo por debajo del brazo y nos amenazaron que si no les dábamos el bolso nos iban a apuñalear, entonces el muchacho pequeño le paso el cuchillo al mas grande, entonces el grande dijo: “Abran el bolso”, yo le entregue el mini componente al mas grande (…)”

Visto lo anterior, revisado no sólo el hecho típico descrito en la solicitud de sobreseimiento sino en los elementos de convicción surgidos en la investigación, este Juzgador observa que la Calificación Jurídica de Robo Propio señalada por al representación fiscal es errada al no haber una correcta subsunción del Hecho fáctico en la norma Jurídica Penal correspondiente.

En efecto, dando por reproducido el hecho objeto de investigación anteriormente descrito y los elementos de convicción señalado se observa que la agresión contenida en el robo media con la utilización de arma de fuego, agravante específica establecida en el supuesto de hecho del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, advirtiéndose que en un robo cometido por dos o más personas, la utilización del arma por una de ellas, es una circunstancia que se comunica, al ser de carácter real y no personal, independientemente de la procedencia o no del delito de Porte Ilícito de Arma por la recuperación de la misma en la fase de investigación.

IV
Dicho lo anterior, se estima necesario hacer otras consideraciones, a saber

Primero: El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Segundo: El Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalando los delitos que merecen privación de libertad como sanción, establece en el literal a el Delito de Robo Agravado.

De lo que se deduce que en la presente causa opera la prescripción de CINCO (5) Años, al merecer el delito imputado Privación de Libertad como sanción, por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 13 de diciembre de 2003, a la fecha han transcurrido Cuatro (4) Años, Tres (3) Meses, tiempo inferior al lapso de prescripción de CINCO (5) años aplicable conforme el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador considera que no le asiste la razón al Ministerio Público y estima prudente y necesario no aceptar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente enviar las presentes actuaciones a la Fiscala Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal, de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgásmico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de los hechos y s disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1. NO ACEPTA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente , ya identificado, por uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el de Robo Agravado a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. 2. Se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscala Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado Ratifique o Rectifique la solicitud realizada por la Fiscala X (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yelimar González Altuve.

Publíquese y Regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. María Alejandra Moreno Moreno