REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000104
ASUNTO : TP01-D-2008-000104

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, se garantiza el derecho de palabra a la abogada Yelimar González de Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día (15) de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia de Valera, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en los artículo 451 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, literales “c” obligación de presentarse ante la autoridad que se designe y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, así como cualquier otra que el tribunal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem.


Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público le garantiza el derecho de palabra a la abogada Thania Araque, Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso: Observada el acta policial inserta al folio (5) se evidencia que según lo manifestado por los funcionarios que realizaron el procedimiento de la aprehensión señala que vieron a mi representado en actitud sospechosa y al realizar la voz de alto este joven accede de buena manera al llamado policial, de conformidad con el artículo 205 del copp lo revisan y le encuentran en su poder (04) tarjetas de crédito, una de débito y una licencia de conducir a nombre de Arelis Esis, y por eso lo detienen; en este sentido esta defensa, señala que el adolescente manifestó que se había encontrado estos documentos, por lo que la precalificación hecha por la Fiscal de Hurto simple no llena los supuestos exigidos en el artículo 451 del código penal, por lo que no debe declararse la aprehensión en flagrancia, ya le corresponderá con las subsiguientes actuaciones de investigación ubicar a la ciudadana Arelys Esis y determinar cómo fue que se le perdieron o le hurtaron esos documentos; con respecto al procedimiento ordinario estoy conforme; con relación a las medidas cautelares tampoco presento oposición y pido se ordene la libertad inmediata; por último solicito Se acuerde la practica de una evaluación psico-social al adolescente”.

Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, no ha tramitado Cédula de identidad , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación obrero, con 4to grado de instrucción, soltero, natural de Valera, hijo de y , residenciado , Valera Estado Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “Yo me las encontré, iba pasando por una basura y las metí en la cartera,…no quiero contestar las preguntas que me haga la fiscal y defensa”.

Por último se garantizó el derecho de palabra a la madre como coadyuvante en la defensa, Gladis del Carmen Ramírez Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.763, quien expone: “mi hijo no tiene cédula porque tuvo un error en la partida de nacimiento y yo se la saqué otra vez y trajo otro error, y después me rectificaron esa partida, la cual traigo aquí para entregarla en copia en el tribunal…”;

Oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Juzgador para decidir la misma toma en consideración lo siguiente:

Primero: Debe resolverse sobre la aprehensión al respecto se observa que En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido “…El día 15-03-08, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente del día 15 de Marzo de 2008, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por diferentes sectores del Municipio Valera, específicamente en la Calle 08 con Avenida Bolívar y Avenida 09, frente al cajero del Banco Occidental de Descuento, avistamos a un ciudadano el cual nos causo suspicacia, motivo por el cual me detuve la unidad policial y nos bajamos de la misma, dándole la voz de alto al mencionado ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, quien accedió al llamado policial, solicitándole sus documentos de Identidad, quien manifestó no haber cedulado, y dijo llamarse como , Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado, con cedula de identidad no porta, nacido en fecha , hijo de y de , así mismo le solicitamos que exhibiera sus pertenencias ya que le íbamos a practicar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún elemento de interés criminalístico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, dicho adolescente se mostró nervioso y manifestó no tener nada que ocultar, al ser inspeccionado se le encontró en el Bolsillo derecho de su pantalón que vestía varias tarjetas de debito de diferentes bancos y una licencia de conducir a nombre de la ciudadana , de igual forma le informamos el motivo por el cual tenia en su poder dichas tarjetas, manifestando el adolescente que se las había conseguido, en vista de la presunción que dicho adolescente había cometido un delito flagrante, le informamos que quedaba detenido, leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 654, trasladándolo en la unidad policial hasta la sede de la Brigada e inteligencia ubicada en la Urbanización la Beatriz de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera, donde una vez en la misma se procedió a identificar las evidencias de la siguiente manera: Una (01) tarjeta de Crédito proveniente del Banco Banesco, a nombre de, Nº , Una(01) tarjeta de Crédito proveniente del Banco de Venezuela, a nombre de, Nº 5257397442098348, Una (019 tarjeta de crédito proveniente del Banco Banesco, a nombre de ARELIS COROMOTO ESIS MAVARES, Nº 8244000001865384, una tarjeta de crédito proveniente del Banco Corp Banca a nombre de , Nº 3770030652872005, una tarjeta de debito proveniente del Banco Occidental de Descuento, a nombre de ARELIS COROMOTO ESIS MAVARES, Nº 601400000019730024, una .licencia de Conducir de cuarta proveniente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de ARELIS COROMOTO ESIS MAVARES…” lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.

Segundo: Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.

Tercero: Dicho lo anterior, observando que existen indicadores de la existencia del delito de Hurto Simple, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , actuó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma, con respecto al argumento de la defensa, el Tribunal considera que el objeto del delito debe investigarse para determinar el dolo de la calificación. Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica una vez al mes (último viernes de cada mes), ante este Tribunal, siendo la primera presentación el día 25 de Abril de 2008, al ser esta medida menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado los delitos imputados.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, el último viernes de cada mes, ante la este tribunal, siendo la primera presentación el día 25 de Abril de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada. CUARTO: Se ordena la evaluación psicosocial del adolescente ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo