REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000105
ASUNTO : TP01-D-2008-000105


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X del Ministerio Público, se garantiza el derecho de palabra a la abogada Yelimar González de Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día (15) de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 40 de Boconó, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos en los artículos 213 Y 416, ambos del código penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, literales “c” obligación de presentarse ante la autoridad que se designe, “f” prohibición de acercarse a la víctima y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, así como cualquier otra que el tribunal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 eiusdem.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público le garantiza el derecho de palabra a la abogada Yhajaira Rivas quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la fiscal, por lo que solicito que las presentaciones se realicen ante la Prefectura de la Parroquia San José de Tostós, es todo”.

Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante del 5to año en el Liceo Bolivariano de Tostos, soltero, natural de Boconó, hijo de y , residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.

Por último se garantizó el derecho de palabra a los padres como coadyuvante en la defensa, , titular de la cédula de identidad Nº , quien expone: “El es inocente, porque él nunca sale del Municipio, y lo involucran, el esta saliendo de bachillerato, lo que hacen fu corrómpelos, los funcionarios abusaron…eso que dicen aquí es negativo…nosotros no estábamos allí…”; luego se garantiza el derecho de palabra a la madre, ciudadana Elvira Medina Linares, titular de la cédula de identidad N° 9.379.498, y expone: “…no, hay testigos…el no fue”.

Oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Juzgador para decidir la misma toma en consideración lo siguiente:

Primero: Debe resolverse sobre la aprehensión al respecto, este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido “…Siendo las 01:20 horas de la madrugada del día 15-03-08, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual se identificó como Jorge Luis Mejia y de otros ciudadanos los cuales no quisieron identificarse, los mismos manifestaron que en el Sestero Bisnaca estaba un Vehículo renegado de Color Azul techo duro en el parabrisas dice “apoyo logístico”, pegando gente contra la Pared e identificándose como funcionarios, la jefe de los servicios para ese momento Insp. (FAPET) T:S:U: Nelly Gil Colmenares, me ordenó que me trasladara de inmediato hasta el sector, procedí a trasladarme en la Unidad patrullera B-0401, conducida por el Cabo 1ro (FAPET) Parra Rafael, con dos efectivos, nos fuimos por la Calle la Inos, y a la altura del Sector la Inmaculada, divisamos un vehículo con las características anteriormente indicadas, y varios ciudadanos fuera del mismo, procedimos a practicarles una inspección Personal como lo establece el artículo 205 del COPP, y le pedimos que se identificaran ya que en el comando se había recibido una llamada telefónica de que ellos estaban pegando gente a la pared e identificándose como funcionarios, se les solicito las respectivas credenciales, manifestando los mismos que no tenían, procedimos a trasladarlos hasta la sede del Departamento Policial Nº 40 DE Bocono, junto con el referido vehículo, donde los mismos quedaron identificados como: 1) MANZO RUIZ JOSÉ MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 11038282, Venezolano, fecha de nacimiento :15/05/1973, de 34 años de edad, soltero, alfabeta de oficio chofer, natural de caracas y residenciado en el Barrio el Cementerio calle principal los Teques estado Miranda, 2), RODRÍOGUEZ CAMARGO JOSÉ HUMBERTO, titular de la cedula de identidad nº 12487104, venezolano, fecha de nacimiento 29/04/1969, de 38 años de edad, soltero alfabeta, profesión agricultor, natural de Mérida, residenciado en el Sector Tiranda, casa s/n, en la vía que conduce a a tostos, 3) MEDINA LINARES AUSENCIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad nº 14391265, de 30 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 09/02/1977, soltero, alfabeto, profesión obrero, natural de boconó, residenciado en el Sector tiranda, en la vía que conduce a tostos, 4) MONTILLA CALDERÓN JOSÉ MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nº 13759107, de 29 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 03/07/1978, soltero, alfabeto, profesión vifgilante, natural de Boconó, residenciado en la Calle Sucre, Casa 1-3 tostos, 5)DURAN GONZALEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad nº 15589973, de 28 alños de edad, venezolano, fecah de nacimiento 28/10/19789, soltero alfabeto, profesión Soldador, natural de Boconó, residenciado en el Sector Valle Verde II, calle la paz, casa s/n, 6)JOANDRI ALFILIO DÍAZ AZUAJE, titular de la cedula de identidad nº 18471204, de 21 años de edad, venezolano, fecah de nacimiento 10-03-1987, soltero alfabeto, profesión estudiante, natural de Estadp Tachira, residenciado en elm sector tiranda en la vía que conduce a tostos casa s/n, 7) SIMON ADRIAN GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad nº 20014789, de 17 años de edad venezolano, fecha de nacimiento 13-09-1990, soltero alfabeto, profesión estudiante, natural de Boconó, residenciado en la calle principal de tostos, casa s/n, hijo de elvira Medina y Ricardo González…”. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.

Segundo: Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.

Tercero: Dicho lo anterior, se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de los delitos de Usurpación de funciones públicas y lesiones personales genéricas, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente Simon Adrian González Medina, actuaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma. Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica una vez al mes (último viernes de cada mes), ante la Prefectura de la Parroquia San José de Tostós, Boconó, siendo la primera presentación el día 28 de Abril de 2008, al ser esta medida menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado los delitos imputados.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, el último viernes de cada mes, ante la Prefectura de Tostos, siendo la primera presentación el día 28 de Abril de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)