REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000521
ASUNTO : TP01-D-2007-000521

Convocada la audiencia a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida al adolescente, previa solicitud por parte de la defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Odalis Flores, en colaboración de la Defensora Thania Araque, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se garantizó el derecho de palabra a la Fiscala X (E) del Ministerio Publico, Abogada Yelimar González, quien solicita el tiempo de (60) días para presentar el acto conclusivo, por cuanto falta la evacuación de los testigos y de las víctimas.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Odalis Flores Blanco, quien solicitó se acuerda (30) dias como lapso, por cuanto no faltan diligencias de investigación por practicar.

Una vez constatado que la adolescente entiende el motivo de la audiencia, se le garantiza el derecho de ser oído, siendo identificado como , venezolano, de años de edad, natural de Trujillo, hijo de y , con 4to año de instrucción, de ocupación estudiante, fecha de nacimiento , Estado Trujillo, no sin antes de ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna, y se le informó detalladamente la imputación fiscal, luego el adolescente imputada, expone: “No me opongo”.-

De seguidas, se garantiza el derecho de la palabra a la representante Sulma Coromoto Torres Quintero, titular de la cédula de identidad N° 10311329, quien tampoco presentó objeciones.

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".

Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito contra las Personas, específicamente Homicidio, en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita un plazo razonable conforme a la norma adjetiva señalada, y considerando que falta la evacuación de los testigos y las víctimas, se fija el lapso de SESENTA (60) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se le imputa.- Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de SESENTA (60) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente , ya identificado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno