REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000106
ASUNTO : TP01-D-2008-000106

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se garantizó el derecho de palabra a la abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décima (E) del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día (16) de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte, del código penal, en agravio de la ciudadana MARIA ELENA LA CRUZ MARQUEZ, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, literales “c” obligación de presentarse ante la autoridad que se designe, “f” prohibición de acercarse a la víctima y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, así como cualquier otra que el tribunal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 eiusdem.

Oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, y para el caso de que se decrete las presentaciones, solicita se hagan en la prefectura más cercana a la residencia de su representado; estando de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como:, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación albañil, con 4to grado de instrucción, soltero, natural de Valera, hijo de y , residenciado Valera Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como , titular de la cédula de identidad Nº , quien expone: “A mi me parece raro de él, porque él trabaja con el hermano de, que es albañil, él nunca me ha llegado a la casa con nada robao, primera vez en mi vida que está en esto”.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido “…En fecha 16-03-08, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente de día 16 de Marzo de 2008, encontrándome en la sede de esta brigada, se presentó de manera voluntaria una ciudadana quien se identificó como MARIA ELENA LA CRUZ MARQUEZ, y la misma informó que en horas de la mañana dos muchachos le arrebataron la cartera y la misma tenia los documentos personales y un celular, y que ella estaba llamando al celular y uno de las personas le estaba pidiendo dinero para entregárselo y la entrega seria por el ajedrez por la avenida Bolívar, procediendo a recibirle acta de denuncia, así mismo procedí a trasladarme en la unidad móvil conducida por el AGENTE (FAPET) GUDIÑO MANZANILLA YILMER JOSÉ, hacia el lugar indicado por la victima, donde una vez por la parada del ajedrez la victima nos señala a una persona como la misma persona que le había arrebatado la cartera en compañía de otra, procediendo a darle voz de alto al ciudadano, quien intentó emprender huida, siendo inmediatamente aprehendido, practicándole una inspección de persona al presumir que dentro de la ropa adherido al cuerpo oculta algún elemento de interés criminalístico, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca LG, de color negro, dos tarjetas de debito provenientes del banco Banesco y Venezuela, Un Carnét Estudiantil proveniente del IUTEMBI, a nombre de MARIA ELENA LA CRUZ MARQUEZ, dos (02) cédulas de identidad pertenecientes a LA CRUZ MARQUEZ MARAIA ELENA, cedula de identidad Nº V- 15293860, BENCOMO MARQUEZ MIGDALIA DE LA TRINIDAD, cedula de identidad nº V-19795987, dicho ciudadano quedó identificado como queda e4scrito por no haber documento que lo identifiquen , venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio indefinido, residenciado en Los Sin Techos, calle 04, casa s/n, con cedula de identidad Nº V, nacido en fecha , hijo de y de, en vista de la evidencias encontradas al ciudadano pertenecen a la ciudadana Victima y la misma lo reconoció como una de las personas que le había arrebatado la cartera le informamos el motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 654. …”. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , actuaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma. Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescente y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica una vez al mes (último viernes de cada mes), ante la Prefectura Mercedes Díaz de Valera, siendo la primera presentación el día 25 de Abril de 2008, al ser esta medida menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado los delitos imputados.
Se ordena la libertad inmediata del adolescente desde esta misma sala.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, el último viernes de cada mes, ante la Prefectura Mercedes Díaz de Valera, siendo la primera presentación el día 25 de Abril de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno