REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000058
ASUNTO : TP01-D-2008-000058
Realizada como fue en fecha 12 de diciembre de 2008 audiencia preliminar convocada por este Tribunal por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, de años de edad, natural de Trujillo, con 1er semestre de Ingeniería en petróleo, hijo de Alejandro Antonio Gil y Evy del Valle Rodríguez, nacido el , titular de la cédula de identidad N° , residenciado Estado Trujillo, quien se encuentra defendido por el Abg. Rubén Darío Gil, en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.007, domiciliado en Bocono, Estado Trujillo.
La Fiscala del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:
“El día 8 de febrero del año 2008, siendo alrededor de la seis de la tarde, el joven salio de las instalaciones del club familiar el Poso, donde se encontraba desde tempranas horas de la tarde, ubicado en la población de Santa, dirigiéndose hasta la casa de la ciudadana victima Maria Sergia Betancourt, aprovechándose que estaba sola, en ese momento el joven usando unas tijeras, un cuchillo y una piedra, y aprovechándose de que era una persona de sexo masculino y en su condición de anciana, actúa sobre seguro, y sin riesgo alguna, toda vez que la victima no tenia ninguna posibilidad de defenderse, en tal sentido le ocasiona múltiples heridas con los objetos antes descritos, de la siguiente manera: 1. desprendimiento parcial del auricular izquierdo, 2. una herida cortante en la región supraorbital derecha, 3. Una herida cortante en la región orbital derecha, 4. una herida cortante en la región mastoidea derecha (fosa de la nuca), 5. Una herida cortante en el auricular derecho, 6. Una herida superficial en el mentón y 7. Una herida cortante, cara contraria del cuello, causándole la muerte, tal como lo describe el protocolo de autopsia, por la medico forense Marianela Abreu, adscrita a la medicatura Forense Trujillo. “
Calificando el hecho dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA SERGIA BETANCOURT (OCCISA), ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, solicitando se decrete la medida de Prisión Preventiva del adolescente ya que emerge el periculum in mora, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “g” en concordancia con el artículo 620, literal "f" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el Abogado Rubén Darío Gil, abogado de confianza designado por el adolescente, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, quien entre otras cosas expuso: “se tome como base principio del equilibrio en la responsabilidad de mi representado, y considerando el interés superior del adolescentes, por instrucciones precisas del propio imputado y su representante legal, vamos admitir los hechos y solicitamos la aplicación inmediata de la sanción con las correspondientes rebajas, conforme al artículo 583 de la Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, es todo”.-
De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído al adolescente , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su voluntad libre de no declarar en ese momento.
En este estado de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente como coadyuvante en la defensa de su hijo ciudadana , titular de la cédula de identidad Nº , quien expone: no tengo nada que decir.
Se garantiza el derecho de palabra a las víctimas ciudadanas María Hermógenes Betancourt de Palacios, cedulada con el N° 5.632.443, expone: “Yo quiero que se haga justicia yo quiero que el crimen de mi hermana no quede impune”, y la ciudadana Maria Lorenza Betancourt, cedulada bajo el N° 5.794.327, que nada señaló.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al cumplir la misma con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS
Igualmente se admitió de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, a saber:
1. Declaraciones de los Funcionarios Erick Briceño, Luís Márquez, Norberto Vielma y Carlos Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Bocono, quienes de manera conjunta y / o separada, respectivamente, necesaria y pertinente al ser quienes realizan investigación contenida en: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 9 de febrero del año 2008. 2.- Acta de Criminalística N 094, de fecha 8 de febrero del año 2008. 3.- Acta de Criminalística N 095, de fecha 8 de febrero del año 2008, dado que fueron los que se trasladaron al sitio de los hechos, corroboran la misma, proceden a realizar la inspección Criminalística, y todas las averiguaciones de rigor. Este elemento es pertinente al tratarse de la inspección técnica realizada en el sitio donde fue encontrado el cadáver de la victima, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio, los hallazgos de interés Criminalístico colectados en el sitio.
2. Declaración de los funcionarios Luís Márquez y Norberto Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono, necesaria y pertinente al ser quienes realizan Experticia de Reconocimiento Legal N 139-122, de fecha 9 de febrero del año 2008, donde constan los objetos incautados en la presente investigación.
3. Declaración de la ciudadana Rodríguez Evy del Valle, titular de la cedula de identidad N 11.615.860, residenciada el sector el Pozo de Santa Ana, calle Juventud, casa sin numero, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, refiere que su hijo Hernán Alejando Gil Rodríguez portaba un pantalón de vestir de color beige y luego cuando le pide las llaves para entrar a su residencia le observa un short tipo bermuda refiriéndole que era propiedad de su amigo Leonardo Javier Ocanto.
4. Declaración de la ciudadana Betancourt Maria Lorenza, titular de la cedula de identidad N 5.794.327, residenciada en Flor de Patria, casa numero 039, Estado Trujillo, venezolana, natural del Kilómetro 12, Estado Trujillo, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.563, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
5. Declaración de la ciudadana Nicolasa de Jesús Vetancourt, titular de la cedula de identidad N 5.355.185, residenciada en la calle Bolívar, casa sin numero, Santa Ana, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
6. Declaración de la ciudadana Odalys Coromoto Rodríguez Terán, titular de la cedula de identidad N 16.652.675, residenciada en el sector Las Rurales de Pueblo Nuevo, casa sin numero, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
7. Declaración del ciudadano Alejandro Antonio Gil, titular de la cedula de identidad N 3.212.621, residenciado en la Calle Bolívar, Santa Ana, Estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
8. Declaración del ciudadano Alejandro Antonio Gil Materano, titular de la cedula de identidad N 17.865.316, residenciado en la Calle Bolívar, Santa Ana, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
9. Declaración del ciudadano Villegas Perdomo Rolando José, titular de la cedula de identidad N 17.596.813, residenciado en el sector Las Rurales, Santa Ana, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
10. Declaración del ciudadano Gil Materano Elías Rafael, titular de la cedula de identidad N 21.207.962, residenciado en la Calle Bolívar, Santa Ana, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
11. Declaración del ciudadano Gil Materano Rafael Elías, titular de la cedula de identidad N 21.207.961, residenciado en la Calle Bolívar, Santa Ana, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
12. Declaración del ciudadano Ocanto López Leonardo Javier, titular de la cedula de identidad N 17.692.224, residenciado en el sector Las Rurales, Santa Ana, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como quien refiere que el acusado Hernán Gil Rodríguez había matado a la ciudadana Maria Sergia Betancourt para cumplir su sueño, aunado al hecho que le suministra la bermuda para que el acusado se cambie el pantalón que tenia manchado de sangre y lo acompaña hacia un callejón donde lo arroja hacia el monte, manifestándole a demás que si era descubierto se iría del pueblo.
13. Declaración de los funcionarios Carlos Valero y Anderson Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como quien practica Acta de Criminalística N 096, de fecha 8 de febrero del año 2008, al tratarse de la inspección técnica realizada en el sitio donde fue encontrado el cadáver de la victima, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio, los hallazgos de interés Criminalístico colectados en el sitio.
14. Declaración del ciudadano Valero Pablo Antonio, titular de la cedula de identidad N 11.131.495, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Santa Ana, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
15. Declaración de la ciudadana Rodríguez Mirerma Coromoto, titular de la cedula de identidad N 12.723.856, residenciada en el sector Las Virtudes de Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
16. Declaración de la ciudadana Vetancourt de Palacios Maria Hermogenes, titular de la cedula de identidad N 5.632.443, residenciada en la Parroquia Antemano, calle El Progreso, callejón Sucre, casa sin numero, Caracas, Distrito Capital, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
17. Declaración de los Funcionarios Francisco Sangermano y Avila Steve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como quienes de manera conjunta y / o separada, respectivamente, realizan las siguientes actas de investigación: 1.- Reconocimiento técnico N 9700-255-DC-427-08, de fecha 14 de febrero del año 2008, este elemento es pertinente al tratarse del reconocimiento practicado a la vestimenta que portaba el imputado y Reconocimiento técnico N 9700-255-DC-426-08, de fecha 14 de febrero del año 2008, Estos elementos son pertinentes, ya que dejan constancia del tipo sanguíneo que correspondía a la victima, que es el mismo tipo sanguíneo que fue encontrado en la vestimenta que portaba el acusado al momento de cometer el hecho.
18. Declaración del funcionario Freddy Simancas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como quien practico Estudio pericial Lofoscopíco N 9700-069-0811908, pertinente, toda vez que vincula al acusado en la escena de los hechos, ya que al hacer la comparación de las huellas localizadas en el sitio del suceso, específicamente en el baño con las huellas del imputado, coinciden con el dedo pulgar y anular de la mano derecha del acusado.
19. Declaración del funcionario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como quien practico experticia de levantamiento planimétrico al lugar donde sucedieron los hechos, y es pertinente ya que permite describir las áreas de distribución del lugar donde ocurrieron los hechos.
20. Testimonio de la Dr. Marianela Abreu, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien practico protocolo de autopsia.
21. Testimonio del Psic. Pasquale Perpiglia, adscrito al Servicio Autónomo de Protección de Niñas Niños y Adolescentes Trujillanos, necesaria y pertinente al ser ofrecerse como quien practico examen psicológico al joven Hernán José Gil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten:
1. Para se exhibidos Fijaciones fotográficas al cadáver y lugar donde ocurren los hechos.
2. Acta de Criminalistica N 094, de fecha 8 de febrero del año 2008, practicada por los funcionarios Erick Briceño, Luís Márquez, Norberto Vielma y Carlos Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono.
3. Acta de Criminalistica N 095, de fecha 8 de febrero del año 2008, practicada por los funcionarios Erick Briceño, Luís Márquez, Norberto Vielma y Carlos Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N 139-122, de fecha 9 de febrero del año 2008, practicada por los funcionarios Luís Márquez y Norberto Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono.
5. Acta de Criminalistica N 096, de fecha 8 de febrero del año 2008, practicada por los funcionarios Carlos Valero y Anderson Espinoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono, quienes se trasladaron hacia el sector el Pozo de Santa Ana, calle Juventud, casa sin numero, Estado Trujillo.
6. Reconocimiento técnico N 9700-255-DC-427-08, de fecha 14 de febrero del año 2008, practicada por los funcionarios Francisco Sangermano y Avila Steve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera.
7. Reconocimiento técnico N 9700-255-DC-426-08, de fecha 14 de febrero del año 2008, practicada por los funcionarios Francisco Sangermano y Avila Steve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera.
8. Estudio pericial Lofoscopíco N 9700-069-0811908, practicado por el funcionario Freddy Simancas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera.
9. Experticia de levantamiento planimétrico N 9700-255-DC-0064, de fecha 18 de febrero del año 2008, practicada por el funcionario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valera.
10. Protocolo de autopsia, practicado por la Dr. Marianela Abreu, adscrita a la medicatura forense Trujillo.
11. Examen Psicológico practicado al joven imputado Hernán Gil Rodríguez, suscrito por el Dr. Pasquale Perpiglia, adscrito al Servicio Autónomo de Protección de Niñas Niños y Adolescentes Trujillanos.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y defensa, en los términos expuestos, este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, la primera al ser una facultad del Ministerio Público que no ejerció y la segunda al merecer el delito imputado privación de libertad como sanción, conforme lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último se procedió a instruir al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que esta enterado y entendido el adolescente, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos y pido que se me aplique la sanción”.
Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al abogado designado, quien expone: “Visto lo expuesto por mi representado quien lo hizo de forma libre sin coacción se le aplique el procedimiento por admisión de los solicito se tome en consideración el criterio de proporcionalidad y se tome en consideración la rebaja de la mitad de la sanción.”
En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien solicito que se rebajara un tercio de la sanción.
Decretada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en forma pura y simple, al haber excluido el adolescente y su madre sobre la eximente de responsabilidad, imputados por la representación fiscal, por el adolescente acusado los cuales son subsumibles en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de María Sergia Betancourt (Occisa), este Juzgador lo declaró Penalmente Responsable y consecuencialmente lo condenó y procedió a imponer la sanción correspondiente la cual se determinó de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, es de los que procede la privación de libertad como sanción, conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente fue autor del hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos adminiculado a los elementos de cargos presentes en la acusación y admitidos como prueba, con la particularidad que la acción ejercida fue violatoria del derecho absoluto a la vida, que es de naturaleza grave, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su autoría directa en el hecho, adminiculado con la variable de ser una adolescente con rasgos psicopáticos de la personalidad, con carencia de juicio crítico, manejo inadecuado de la culpa y por momentos indiferencia y carencia de emociones en relación a los hechos, que hacen necesario un abordaje continuo, permanente para crear herramientas para lograr niveles de contención al carácter psociopático, por lo por lo que para el cálculo de la sanción se toma como los Cinco (5) años con la rebaja de un tercio, resultando el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad como sanción, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se estimó como fecha provisional de cumplimiento de la sanción el 12 de julio del año 2011. Así se decide.
Por último, con la advertencia que las medidas cautelares se dictan para asegurar la investigación, el juicio o la ejecución de las sentencias, este Juzgador en ejercicio del Poder Cautelar General, considera que con la condena decretada emerge el periculum in mora no sólo por la sanción privativa de libertad sino adminiculada con el lapso decretado, por lo que acuerda la Prisión Preventiva del adolescente Condenado, para asegurar la condena decretada que se cumplirá en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania.
IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes a excepción de las señaladas.
SEGUNDO: Considerando procedente la Admisión de hechos ejercida Declara Penalmente Responsable al Ciudadano adolescente: , ya identificado, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA SERGIA BETANCOURT (OCCISA).
TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les impone la Sanción de Privación de Libertad por considerar que el delito es grave el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de Prisión, decretándose la prisión preventiva a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia y se establece como fecha provisional a cumplir la sanción el día 12 de julio de 2011.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008.
Abg. Richard Pepe Villegas
Juez Titular
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Secretaria
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