REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 19 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000122
ASUNTO : TP01-D-2008-000122
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía X (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se garantizó el derecho de palabra a la abogada Yelimar González Altuve, Fiscala Décimo (E) del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día (19) de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 02, de la ciudad de Valera de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte, del código penal, en agravio de la ciudadana, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, solicitó se decrete como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 Ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, literal “c” obligación de presentarse ante la autoridad que se designe, y literal “d” no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, así como cualquier otra que el tribunal considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 eiusdem.
Oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien solicitó: “esta defensa solicita que la presentación de ser acordada se realice ante la prefectura cercana a la residencia de mi representado, de igual forma señala estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de la verdad, es todo.” Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como , venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación indefinida, con 2° grado de instrucción, soltero, natural de Valera, hijo de, residenciado Valera del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “Yo no robe a nadie, por que usted sabe yo acompañe a un chamo que iba a cobrar un cheque, y voy subiendo por el edivica cuando llego un chamo y dijo me robo me robo y llego la policía y me agarro, pero yo no me robe nada ese muchacho tiene peos conmigo, pero a el no le robaron nada, yo iba solo y me agarraron los dos, es todo”. Las partes no formularon preguntas.
Se garantizó el derecho de palabra a la madre del adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como, titular de la cédula de identidad Nº , quien expone: “Yo defiendo a mi hijo por que el nunca me ha robado nada y yo lo que hago es decirle que trabaje mas bien, y esos muchachos mas bien lo tienen amenazado, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial presentada por la representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido “….el día de hoy martes 18 de marzo de 2008, a eso de las 10:30 horas de la mañana encontrándome realizando labores de patrullaje de punto a pie por la avenida 9, calles 8, 9, 10 y 11, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, en compañía del Agente (FAPET) Vásquez Cipriano, cuando transitaba por la calle 10 de la referida avenida, aviste a dos ciudadanos que tenían sometido y tirado en el piso a un adolescente, de inmediato procedí a acercarme para verificar lo que estaba sucediendo, e intervengo ante tal situación y uno de los ciudadanos el cual se me identificó previa presentación de su documentación personal como: , venezolano, soltero de años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-, quien me manifestó que el se encontraba en un local de alquiler de celulares de su propiedad cuando paso el adolescente de nombre José Antonio Godoy, y en un descuido le quito el celular de su propiedad, para el momento el se encontraba en compañía del ciudadano quien se identificó previa presentación de su documentación personal como:, venezolano, soltero, de años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-, lo siguieron y lo interceptaron sometiéndolo para poder quitarle el celular que le había robado el adolescente el cual la victima procedió a entregarme…”. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia y así se califica.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, entregándose las originales a la representación fiscal actuante. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, actuaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada al momento de calificar la flagrancia, dándose por reproducida la misma.
Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescente y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica una vez al mes (último viernes de cada mes), ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, siendo la primera presentación el día 25 de Abril de 2008, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada aplicando criterios de proporcionalidad dado los delitos imputados y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Se ordena la libertad inmediata del adolescente desde esta misma sala.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, el último viernes de cada mes, ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, siendo la primera presentación el día 25 de Abril de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, informando la medida acordada.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecinueve días del mes de marzo de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yrliana David Carmona.
(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)