REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000192
ASUNTO : TP01-D-2006-000192

Celebrada audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2008, la abogada Yelimar González Zambrano, en su carácter del Fiscala X (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó formal acusación en contra d el adolescente , procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos de fecha 29-04-2006, calificando los hechos por el delito de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 407, numeral 2, último supuesto en concordancia con el artículo 80, último aparte, del código penal, en agravio de los ciudadanos Jorge Luís Calderón Torres Y Alexander Enrique Fernández, ofreciendo los Elementos de Prueba y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, asimismo se promueve las pruebas explanadas en el escrito acusatorio, señalando su necesidad utilidad y pertinencia, asimismo señala que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “a y c” de la Ley Especial Minoríl, solicita se acuerde la medida de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.

Oída la acusación presentada se garantiza el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expone: “una vez oída la acusación explanada por el Ministerio Público, presentó oposición a la acusación, y conforme al artículo 28.4 literal “e” del COPP, planteó como excepción el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la Fiscalía no practicó las pruebas que solicitó la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, por lo cual solicita no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa,(…) ”.

Oído la exposición de la defensa el Juez procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, al adolescente imponiéndolo del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Precepto establecido en el Artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose como: , venezolano, titular de la cédula de identidad N°, de años edad, fecha de nacimiento , soltero, hijo de y , con 4to año de instrucción, residenciado, Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: “no voy a declarar es todo”.

Seguidamente se garantiza el derecho de la palabra a la representante del adolescente, ciudadana , titular de la cédula de identidad N° , quien manifestó “los policías todo el tiempo están acosando a mi hijo”

Oída la exposición de los adolescentes, de la Defensa; y de los imputados este Tribunal de Control procede a realizar las siguientes determinaciones,

Primero: declara extemporánea la excepción opuesta por la defensa; y conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a desestimar la acusación fiscal, pues de la revisión de la causa efectivamente consta al folio (15) en la audiencia de presentación el imputado nombró a los ciudadanos Liliana, Geral, Danny, Jenny, Gabriela Cifuentes, quienes posteriormente la defensa solicitó se llamaran en el Ministerio Público para rendir su declaración; así como también consta de la investigación presentada por la fiscal que ese remitió oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Trujillo, solicitando recibiera las declaraciones de los referidos ciudadanos, sin que conste las resultas de lo practicado por el órgano de investigación, así como tampoco consta pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público con relación a la solicitud de la Defensa; en tal virtud, conforme al artículo 28 cardinal 4 literal eiusdem, al estar relacionado con la defensa, considerándose que acusaciones de esta naturaleza se alejan del debido proceso y de la seguridad jurídica al estar expuestos a la acción del estado en forma desordenada y violatoria de la norma Constitucional específicamente el artículo 49.1, de la garantía judicial establecida en el artículo 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 546 de la Ley Especial Minoríl, por lo que en garantía del debido proceso se desestima la acusación presentada y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa advirtiendo que este sobreseimiento produciría cosa formal y no material, conforme al artículo 28 cardinal 4 literal e de la norma adjetiva penal ordinaria.
En cuanto a la medida cautelar entendido que el escrito acusatorio era la que mantenía la medida decretada en la fase de investigación, se decreta el decaimiento de la medida.- Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Conforme al artículo 28 cardinal 4 literal e) eiusdem, por lo que de conformidad con los efectos que establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Desestima la acusación y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente, por el delito de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 407, numeral 2, último supuesto en concordancia con el artículo 80, último aparte, del código penal, en agravio de los ciudadanos Jorge Luís Calderón Torres Y Alexander Enrique Fernández, advirtiendo que este sobreseimiento produce cosa juzgada formal.

SEGUNDO: Se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público en el tiempo de ley dejando en su defecto copia certificada de las mismas.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa al archivo central para su archivo definitivo, en el tiempo de ley, se ordena notificar a la víctima.

CUARTO: Se decreta el cese de la cautela decretada al adolescente.

Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo