REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000463
ASUNTO : TP01-D-2007-000463
Celebrada en esta misma fecha, la audiencia Especial de revisión de medida, previa solicitud del defensor Público N° 01 Abg. Asdrúbal Suárez, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Se garantiza el derecho de palabra al Defensor Público quien de conformidad con el artículo 264 del COPP solicitó la revisión y ampliación de la medida acordada en la audiencia de presentación en el sentido de que su defendido ha venido cumpliendo a cabalidad con la misma.
Se garantiza el derecho a la fiscal décima y expuso: que se constatara lo solicitado por la defensa y si ha venido cumpliendo no tiene oposición a que se amplié la medida acordada.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, se procedió a darle la oportunidad de manifestar algo al respecto al adolescente quien se identificó como , venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 07 de Julio de , años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° hijo de y soltero de profesión estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:” Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa y quiero que se me amplíe la medida acordada”.
Se garantizó el derecho de palabra a la representante del adolescente ciudadana Bravo Alvarado Maximina Ramona, titular de la cédula de identidad N° 11.399.375 en su carácter de coadyuvante en la defensa tal y como lo reconoce el artículo 655 de la ley especial minoríl, quien en esencia manifestó estar de acuerdo con lo solicitado.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa para resolver observa: Ahora Bien, la Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado. Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza. Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal). Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial. Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se desprende que en fecha veitiocho (28) de Septiembre de 2007, este Tribunal, vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Imputado Acordó entre otras cosas: “La Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la Presentación Periódica ante la Prefectura de Motatan cada Quince (15) días.” para asegurar las resultas del proceso, debido a la imputación que se hiciera al adolescente ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo genérico. Ahora bien observando que el adolescente investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace seis (06) meses esta juzgadora considera que se debe mantener la misma, pero observando que el mismo ha cumplido con todas y cada una de las presentaciones cada quince (15) demostrando criterios asegurativos al proceso, se considera pertinente acordar la ampliación del lapso de presentación establecido en la Medida Cautelar de Presentación a una (1) vez cada dos meses, todo con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, las garantías constitucionales, garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente principalmente las contenidas en los Artículo 538, 539, 540, 546 y 548, quedando en definitiva la medida en los siguientes términos: Presentación Periódica ante la Prefectura de Motatan una (01) vez cada dos meses a partir de del día de mañana 27 de Marzo de 2008, siendo su primera presentación el día de mañana 27-03-2008. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Con Lugar la solicitud del abogado Defensor Asdrúbal Suárez en relación a la modificación de la medida impuesta a su defendido , venezolano, nacido en Guanare Edo. Portuguesa, en fecha 07 de Julio de , de años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° hijo de y soltero de profesión estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado estado Trujillo, y se acuerda Ampliar el lapso de presentación ante la Prefectura de Motatan, de cada quince (15) días a una (01) vez cada dos meses como Medidas Cautelar establecida de conformidad con lo pautado en el último aparte del Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente. Se ordena oficiar a la Prefectura de Motatán.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2008.-
La Juez Temporal de Control LOPNA
Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)