REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000126
ASUNTO : TP01-D-2008-000126
Celebrada la audiencia de calificación de Flagrancia en esta misma fecha; se garantizó el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 25 de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 20, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención para su identificación para el adolescente, y en cuanto al niño solicito sea remitido al consejo de protección de Valera por cuanto por su contextura y visto que antes de dar inicio al acto manifestó tener 10 años solicito lo anterior.
Se le garantiza el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “ En cuanto al acta policial la defensa hace los siguientes señalamientos: la hora de aprehensión señala la 01:30 hora de la mañana y es hasta las ocho de la mañana que lo presentan a la comisaría policial N° 20 y dejan constancia de la aprehensión, asimismo incumplen con el 205 del COPP ya que en ningún momento le informan al adolescente Oscar González en relación a que presente si ocultaba entre su ropa algún objeto que haga presumir que es el autor del delito que precalifica el Ministerio Público como hurto calificado solamente le sugirieron que mostraran su documentos personales el cual manifestó no tenerlos, asimismo aprecia la defensa que cuando realizan la detención manifiestan que observan cuando el adolescente salía de la residencia llevando consigo los artefactos de manera que en ningún momento perdió de vista a mi representado, es por lo que la defensa se pregunta si violentó la puerta principal como lo señalan en el acta, donde están las herramientas que le permitieron forzar la puerta?, es por lo que para la defensa no están llenos los extremos del artículo 453 del Código penal que tipifica el hurto calificado, por lo que solicito no se declare la situación en flagrancia en relación a Oscar González Briceño y se acuerde una medida cautelar menos grave que la detención que solicita el Fiscal pudiendo ser la presentación periódica ante el Tribunal. Si bien ha manifestado que no tiene cédula si tien partida de nacimiento pero sus padres viven lejos en tal sentido se acuerda la libertad inmediata. En cuanto a Alejandro Cabrita por cuanto ha manifestado en sala tener 10 años de edad, edad que se evidencia por su contextura física solicito se siga el procedimiento de conformidad con el artículo 532 de la LOPNA y me parece acertada la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto se desprende que faltan diligencias de investigación que practicar; por último solicitó copia del acta y de las actuaciones.
Se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo separados, se identificó como, venezolano, no porta cédula nunca se la ha sacado de años de edad, nacido en fecha de ocupación estudiante en la mañana en la Floresta en Conuco la Paz y en la tarde es malabarista, natural de Valera, hijo de Felipe González y Juan María Briceño, residenciado en los Conucos la paz, por los ranchos vía escuque en los tubos amarillos casa que esta arriba de la escalera casa amarilla del estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No quiero declarar”. Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al otro adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, indocumentado, de años de edad, con segundo grado de instrucción, de ocupación estudiante en Barrio Nuevo, soltero, natural de Valera hijo de , residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No voy a declarar”.-
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente: Primero se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, señalando el acta de aprehensión: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, encontrándome realizando patrullaje a pie por las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, en compañía del AGENTE (FAPET) RAMÍREZ BRICEÑO JOSÉ RUBEN, cuando observamos a dos personas, que salían de una pieza que funciona como residencia que se encuentra ubicada en la Vía al Sector José Humberto Contreras (Morón) y los mismos llevaban consigo unos artefactos, seguidamente le dimos la voz de alto, lográndolos interceptar constatando que lo que llevaban era parte de una computadora y un artefacto eléctrico y en vista que lo habían sustraído de una residencia y para lograr tal fin habían violentado la puerta principal de la misma, por lo que en vista que se trataba de un hecho punible le sugerí que me mostraran sus documentos personales, manifestándonos no poseerlos pero dijeron ser y llamarse como queda escrito., Venezolano, de años de edad, fecha de nacimiento , Natural de Valera y con residencia , Estado Trujillo, Soltero, de profesión indefinida, hijo y, Indocumentado y , Venezolano, natural de Valera, de años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado Municipio Valera, Hijo de y , seguidamente procedí a notificarles a los mencionados adolescentes el motivo de la detención leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales basados en los artículos 654 de la L.O.P.N.A y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente deje en calidad de resguardo del inmueble al AGENTE (FAPET) Ramírez Briceño José y de inmediato procedí a trasladar hasta este Departamento Policial a los prenombrados adolescentes imputados y las evidencias de interés Criminalístico, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera. Un CPU, marca Samsung, color beige, Serial Nº 00000000000034801, un monitor marca Teramars color beige, serial Nº Y97027682, Modelo XDM-2050, Un teclado marca BTC, color beige, modelo 5121, serial FCCDID: E5XJKBM104M10UC y un DVCD, Marca Sonistar. Dejo constancia que a eso de las 07;:00 horas de la mañana de este mismo día se presentó a su residencia la propietaria del inmueble donde se había cometido el hecho en mención, quien fue trasladada hasta este Despacho Policial a fin de recibirle Acta de Denuncia, quedando identificada la misma previa postración de documentos de la manera siguiente VIERA JANETH COROMOTO “, lo que evidentemente es subsumible en el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el adolescente acabándose de cometer el hurto calificado, de hecho con los objetos activos y pasivos del delito, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia. Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto calificado) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que los prenombrado adolescentes participaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación de la que se deduce que el jóven aprehendido es autor del hecho valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante. En relación a la medida cautelar solicitada para el Adolescente verificado que el adolescente no se encuentra identificado, no estando su representante legal o un familiar para lograr su identificación, entendiendo el fines de la cautela establecida en el 558 de la Ley Especial Minoríl, considera procedente la detención para su identificación, advirtiendo sobre el lapso de 96 horas máximos de la misma y debiendo notificar a los familiares sobre la situación del adolescente, ordenándose su detención en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, (CRAV) Carmania. Ahora en cuanto al niño , se ordena la remisión del mismo al Consejo de Protección de Valera de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 532 de la Lopna, por ello se ordena oficiar al Departamento Policial N° 10 solicitándole colaboración para que trasladen al niño y oficiar al Consejo remitiéndole la compulsa. Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fue objeto el adolescente de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La detención para su identificación prevista el articulo 558 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Notifíquese a los familiares del adolescente detenido. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas. Se ordena remitir las actuaciones originales dejando en su defecto copias certificadas en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, el día a los veintiséis (26) de Marzo de 2008.-
La Juez de Control Temporal
Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)