REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000077
ASUNTO : TP01-D-2008-000077

Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes , venezolano, soltero, natural de Valera, de años de edad, nacido en fecha: , ocupación u oficio: buhonero, titular de la cedula de identidad Nro.- , residenciado del Estado Trujillo, hijo de y , venezolano, soltero, natural de Valera, de años de edad, nacido en fecha: , de ocupación u oficio: Empacador en el Automercado Sucasa, titular de la cedula de identidad Nro.- , residenciado Estado Trujillo, hijo de y , quienes se encuentran defendidos por la abogada Odalis Flores, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Adolescentes.

La Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:

“El día Sábado veintitrés de febrero de 2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, los ciudadanos Gerardo Antonio Delgado Matheus y Crisoles María Balza en compañía de otras personas se trasladaban como usuarios a bordo de la Unidad de Transporte Público adscrita a la línea Nro.- 48 que cubre ruta urbana Carmania-San Luís en la ciudad de Valera Estado Trujillo, específicamente a la altura de la Avenida 6 en las adyacencias del liceo Rafael Ràngel , el ciudadano que conducía la referida unidad pregunta a los pasajeros que se encontraban en el interior de la misma si alguno de ellos se dirigía hacia el Sector Plata I por lo que de inmediato dos jóvenes responden a viva voz que efectivamente ellos se dirigían hacia ese sector; en el momento el que la camioneta se desvía para tomar la ruta solicitada; éstos dos sujetos le manifiestan al chofer y a los pasajeros que era un atraco, que todos debían quedarse quietos , uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta los apunta y bajo amenaza les solicita hacer entrega de sus pertenencias, mientras el otro sujeto aprovechándose del temor que sufrían las víctimas los despoja de ellas colocándolas dentro de un bolso tipo morral que portaba para el momento. Inmediatamente uno de ellos le manifiesta al chofer que tome el cruce hacia la vía que conduce hacia el Barrio El Milagro, y éstos sujetos específicamente al transitar por la Casa Sindical se percatan que al frente de ésta se encuentran unos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada, en tal sentido le refieren al chofer que de inmediato se detenga , por lo que proceden a bajarse de la Unidad de Transporte de inmediato emprenden veloz huida, las personas que quedan en el interior de ésta les señalan a los funcionarios que habían sido víctimas de un robo, indicando el callejón por donde se habían introducido ambos sujetos; en virtud de lo referido éstos policías se trasladan al sitio indicado a bordo de una motocicleta y logran aprehender a dos sujetos uno de ellos portando una escopeta y el otro llevaba consigo un bolso tipo morral con todas las pertenencias que habían sido despojadas a las victimas en el interior del mismo; quienes posteriormente fueron identificados como , ambos de 17 años de edad.”.

Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran el delito de Robo Agravado (para ambos adolescentes), dado que los adolescentes acusados, estando uno de ellos manifiestamente armado, con un arma de fuego tipo escopeta, luego de abordar un vehículo de transporte público y someten al chofer y demás pasajeros usando el arma en mención y bajo amenazas de muerte, los despojan de sus pertenencias, procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos de fecha 23-02-2008, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de los adolescentes, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial Minoríl, solicita se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal "F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensa ejerciera su derecho de contradicción, en primer lugar se garantizó el derecho de palabra a la defensa publica abogada Odalis Flores, quien oída la exposición del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación, invocó el principio de inocencia conforme al 540 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se opuso a la medida de privación preventiva de libertad y a la sanción solicitada por el Ministerio Publico solicitando la aplicación de una menos gravosa, por considerarla desproporcionada, de igual manera ratificó el escrito consignado en su oportunidad y solicitó que se escuchara a sus defendidos y posteriormente se le otorgara nuevamente el derecho de palabra.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído por separado a los adolescentes , ya identificados, quienes luego de ser impuestos del derecho que tienen de no declarar en su contra y demás personas señaladas en cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndoles hecho las advertencias preliminares conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este juzgador que estuvieran enterados y entendidos tanto de la acusación fiscal expuesta como de la defensa ejercida, expusieron sus voluntades libres de no declarar.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a los representantes presentes de los adolescentes, ciudadanos , cédula de identidad N , cédula de identidad N , y , titular de la Cédula de identidad N° , como coadyuvantes en la defensa, conforme lo reconoce el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron que o tenían nada que señalar.

I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:
Analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro de las previsiones establecidos en el delito de Robo Agravado (para ambos adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 458, dado que los adolescentes acusados, estando uno de ellos manifiestamente armado, con un arma de fuego tipo escopeta, luego de abordar un vehículo de transporte público y someten al chofer y demás pasajeros usando el arma en mención y bajo amenazas de muerte, los despojan de sus pertenencias, siendo correcta la calificación dada.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público esta juzgadora las admite ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del objeto de causa, a saber:
1. Testimonio del Cabo Segundo Gil Douglas y el Agente Peña Jorge, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada Valera Comando Policial Nro.- 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados y suscriben acta policial, de fecha 23 de febrero del año 2008, donde dejan constancia del modo y tiempo del lugar donde los adolescentes acusados realizaron el hecho delictivo. Con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
2. Testimonio del ciudadano Delgado Matheus Gerardo Antonio, victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de manera directa de los hechos objeto del presente proceso. Con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
3. Testimonio de Crisoley Maria Balza, victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso por cuanto tiene conocimiento directo de ellos. Con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
4. Testimonio del detective Saúl Méndez y el Agente Briceño Carlos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, quienes practicaron inspección técnica criminalistica Nro.- 314, de fecha 23 de febrero de 2008, a los efectos de dejar constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
5. Testimonio de la detective Parilli Laura, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien efectuó reconocimiento técnico Nro.- 521, de fecha 28 de febrero de 2008 a los efectos de hacer constar la existencia de los objetos incautados producto de la comisión del delito. Con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
6. Testimonio de la detective Duque Yhajaira, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien practicó experticia de reconocimiento técnico y avalúo real Nro.- 2179, de fecha 29 de febrero de 2008, a los efectos de corroborar la existencia y el valor real de los objetos incautados producto del hecho ocurrido. Con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan como autores de ellos.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la forma arriba señalada, se procedió a informar a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipad las cuales no son aplicables en el presente caso, por lo que se procedió a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que están enterados y entendidos, previa las advertencias y formalidades de ley, solicitaron ejercer sus derechos de ser oídos, siendo separados y exponiendo consecutivamente cada uno de ellos su deseo de admitir los hechos de los que se les acusa, explicándole este juzgador nuevamente las consecuencias de sus admisiones.
Oída la manifestación de los adolescentes se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Odalis Flores, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, pidiendo se tome en consideración los informes psico sociales de mis sus defendidos al momento de tomar en consideración la rebaja de la sanción solicitando de esta manera que la misma sea de la mitad una vez estudiada las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA.
Oído lo expuesto por la defensora la Fiscalía del Ministerio Público considero que la base para el cálculo de la rebaja sea de cuatro años y la misma sea de un tercio por la comisión del hecho punible al ser tan grave.

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, este Juzgador los declara Penalmente Responsable y consecuencialmente los condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “

Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa a los adolescentes, como es Robo Agravado, es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
No puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, que destaca el delito de robo agravados, para ambos adolescentes, sino la participación activa en el hecho de cada uno de ellos, utilizando además un arma de fuego tipo escopeta; igualmente la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, siendo el delito pluriofensivo, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados (integridad física, vida, libertad y propiedad), de gran impacto o relevancia social, dado el hecho notorio de que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad de los adolescentes ya que los mismos admiten sus participaciones directas en los hecho, habiendo suficiente elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan sus grados de responsabilidades en los hechos imputados.
En atención a la evaluación psico social de cada uno de los adolescentes, advirtiendo que ninguno tiene conducta predelictual, se observa que , presenta debilidad mental y juicio crítico, características éstas que se presentan en similitud al adolescente , cuando observamos el informe psico social del adolescente que establece rasgos disociales de la personalidad e inestabilidad emocional.


Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social de los hechos imputados a los adolescentes los cuales admiten haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, pero lo procedente es la rebaja de una tercera parte y la mitad, (tomando en consideración que hubo violencia contra las personas) por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Sanción esta que se estima provisionalmente finalizara el (27) de noviembre de 2010, por haber los acusados admitido los hechos, acordándose el comiso de las armas utilizadas y la entrega plena y definitiva de los bienes objeto de robo a sus propietarios. Así se decide.
Este Tribunal en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, observando que a dichos adolescente le fue decretada la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, visto el periculum in mora que se desprende por la condena decretada privativa de libertad y por un lapso considerable, acuerda decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los adolescentes que será cumplida en el Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sanción impuesta

IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal se DECRETA Primero: Penalmente Responsable a los adolescentes y , ya identificados, y los condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años y Ocho (08) meses, que será cumplidas en el Centro de Internamiento que a los efectos designe el Tribunal Ejecutor en la oportunidad correspondiente. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público Abg. Yelimar González, por los delito de Robo Agravado (para ambos los adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Gerardo Antonio Delgado Matheus y Crisoles María Balza. Segundo: Se decreta la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad para asegurar la ejecución de este fallo a los mencionados adolescentes, que se cumplirá Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008.


Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Juez Temporal

Abg. Nathly Deibis Araujo
Secretaria