REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000126
ASUNTO : TP01-D-2008-000126
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de presentación, se concede la palabra a la Trabajadora Social el Sapnnat, quien informa la identificación exacta de adolescente presentando constante de cuatro folios útiles la documentación que lo acredita, por lo que estando todas las partes presentes a los fines de la celeridad del proceso y de no vulnerar derechos del adolescente se acuerda la realización de la presente audiencia.
Se garantiza el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 25 de Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Departamento Policial N° 20, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 582 de la Ley Especial solicitó la Medida Cautelar de presentación ante el ente que el Tribunal designe.
Se garantiza el derecho de palabra a la defensa Thania Araque quien manifestó: “Visto que en el día de hoy se presentó la documentación del adolescente donde se logra apreciar la fecha de nacimiento donde se corrobora que tiene años de edad, en vista de ello se solicita una medida cautelar que pudiera ser la de presentación periódica, y solicitó los informes psicosociales del adolescentes por último solicitó copia del acta y de las actuaciones.
Se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó el adolescente: , venezolano, indocumentado, de años de edad una vez que le fue informado por la trabajadora social porque no sabía y pensaba que tenía años de edad, con segundo grado de instrucción, de ocupación estudiante en Barrio Nuevo, soltero, natural de Valera hijo de y , residenciado el Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No voy a declarar”.-
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente: Primero se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, señalando el acta de aprehensión: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, encontrándome realizando patrullaje a pie por las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, en compañía del AGENTE (FAPET) RAMÍREZ BRICEÑO JOSÉ RUBEN, cuando observamos a dos personas, que salían de una pieza que funciona como residencia que se encuentra ubicada en la Vía al Sector José Humberto Contreras (Morón) y los mismos llevaban consigo unos artefactos, seguidamente le dimos la voz de alto, lográndolos interceptar constatando que lo que llevaban era parte de una computadora y un artefacto eléctrico y en vista que lo habían sustraído de una residencia y para lograr tal fin habían violentado la puerta principal de la misma, por lo que en vista que se trataba de un hecho punible le sugerí que me mostraran sus documentos personales, manifestándonos no poseerlos pero dijeron ser y llamarse como queda escrito., Venezolano, de años de edad, fecha de nacimiento, Natural de Valera y con residencia, Valera, Estado Trujillo, Soltero, de profesión indefinida, hijo de , Indocumentado y , Venezolano, natural de Valera, de años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado Municipio Valera, Hijo de y , seguidamente procedí a notificarles a los mencionados adolescentes el motivo de la detención leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales basados en los artículos 654 de la L.O.P.N.A y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente deje en calidad de resguardo del inmueble al AGENTE (FAPET) Ramírez Briceño José y de inmediato procedí a trasladar hasta este Departamento Policial a los prenombrados adolescentes imputados y las evidencias de interés Criminalístico, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera. Un CPU, marca Samsung, color beige, Serial Nº 00000000000034801, un monitor marca Teramars color beige, serial Nº Y97027682, Modelo XDM-2050, Un teclado marca BTC, color beige, modelo 5121, serial FCCDID: E5XJKBM104M10UC y un DVCD, Marca Sonistar. Dejo constancia que a eso de las 07;:00 horas de la mañana de este mismo día se presentó a su residencia la propietaria del inmueble donde se había cometido el hecho en mención, quien fue trasladada hasta este Despacho Policial a fin de recibirle Acta de Denuncia, quedando identificada la misma previa postración de documentos de la manera siguiente VIERA JANETH COROMOTO “, lo que evidentemente es subsumible en el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el adolescente Alejandro José Cabrita Matheus acabándose de cometer el hurto calificado, de hecho con los objetos activos y pasivos del delito, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia. Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto calificado) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que los prenombrado adolescentes participaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación de la que se deduce que el jóven aprehendido es autor del hecho valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante. . Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica cada mes, ante la Prefectura de Mercedes Díaz siendo la primera presentación el día 30 de Abril de 2008, al ser esta medida menos gravosa para los adolescentes y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Se ordena la libertad inmediata del adolescente , desde esta misma sala. Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica ante la Prefectura de mercedes Díaz cada 30 días, siendo la primera presentación el día 30 de Abril de 2008, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- Se ordena la libertad inmediata del adolescente y la Trabajadora social se compromete a entregarlo a su hogar biológico. CUARTO: Se acuerda n los exámenes psicosociales del adolescente Líbrese oficio al prefecto.
La Juez de Control
Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria.
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(firmado y sellado el original)