REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000102
ASUNTO : TP01-D-2008-000102
Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al adolescente , venezolano, natural del Estado Trujillo, de años de edad, nacido el, titular de la cedula de identidad N° , soltero, hijo de , residenciado , Estado Trujillo, observándose que el fundamento de la solicitud es la extinción de la acción por prescripción, el cual comporta un examen objetivo de la causa sin que haya necesidad de fijar audiencia para el contradictorio, por lo que esta juzgadora pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado
Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado al adolescente se le imputa el hecho de que:
“En fecha seis de agosto de 2006 se encontraba la joven acompañada de su novio el ciudadano Pedro Luís Briceño transitando por el Sector San Jacinto del Estado Trujillo, en el momento en que se les acerca una joven de nombre Eliana Marín, y le propina insultos a la joven, y llegan además al lugar Katy Rojas conjuntamente con el adolescente , quien la tira al piso y sin motivo alguno le propina golpes con sus pies, causando lesiones descritas en el informe médico forense practicado como de carácter leve, estableciéndose como lapso de curación seis días.”
II
Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha seis de agosto de 2006, presentada por la ciudadana Canelones Castellanos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, donde manifestó lo siguiente:
“…yo iba con mi novio de nombre Pedro Luís Briceño, entonces se nos acerco una muchacha de nombre Eliana Marín que vive por el sector el Paramito… y le dijo a mi novio que como era eso, que el la estaba pajeando con la policía y le dijo que la novia de el era una sapa y una puta, o sea yo, en ese momento llego otra muchacha de nombre Katy Rojas, que vive en el tamborín y me agarro a mi por detrás y me tiro al piso y me saco una navaja y Eliana rasguño a mi novio y partió una botella para cortarme, entonces un señor …me metió para la casa casi inconciente y ellas me decían que me cuidara porque ellas me iban a matar … y también me golpeo cuando estaba en el piso…es todo”.
2.- Inspección técnica Nro.- 890, de fecha seis de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Mauro Gil y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Subdelegación Trujillo, quienes se trasladaron a la Avenida Diego García Paredes, sector San Jacinto, vía publica, Trujillo, Estado Trujillo.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nro.- 9700-165-2006-1076, de fecha siete de agosto de 2006, practicado por el Dr. William Aranguibel, adscrito a la Medicatura Forense, practicado a Canelones Castellanos , quien dejó constancia de lo siguiente:
“…contusión edematosa y equimiotica en región mandibular izquierda…lesión de carácter leve, es todo”.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nro.- 9700-165-2006-1079, de fecha ocho de agosto de 2006, practicado por el Dr. William Aranguibel, adscrito a la Medicatura Forense, practicado a Montilla Marín Yliana, donde informo lo siguiente:
“contusión edematosa en región tenar de mano derecho…lesión de carácter leve. Es todo”.
III
Ahora bien visto el resultado médico legal anteriormente descritos se observa que el hecho imputado tipifica el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, por cuanto sin motivo alguno la golpea con sus pies a causando contusión edematosa y equimiotica en región mandibular izquierda.
En atención a ello se observa que el hecho subsumido en el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Leves, conforme al segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que esta juzgadora estima necesario hacer algunas consideraciones:
Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado de la juez)
Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
Segundo: El delito por el cual al jóven es imputado le corresponde conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de un (01) año, conforme lo prevé el cardinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 06 de agosto de 2006, es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de hoy, han transcurrido un año, siete meses y veintidós días, es decir, un tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven , ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Odalis Flores, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la adolescente, de conformidad con el cardinal 3 del articulo 318 y cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos establecidos en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes
Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control Temporal
La Secretaria
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Nathaly Deibis Araujo.
(firmado y sellado el original)
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