REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001416
ASUNTO : TP01-P-2008-001416
Se publicó decisión mediante la cual se decreta conforme a la facultades establecidas en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente , por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pompilio Azuaje Serrano, de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida la acción por prescripción.
Por cuanto en fecha 26-03-08, se difiere la Audiencia Preliminar por la ausencia del adolescente imputado, y revisado el escrito consignado por la Abogada Enma Perdomo, en su carácter de Defensora Pública N° 02 del imputado, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, observándose que el fundamento de la solicitud es la extinción de la acción por prescripción, el cual comporta un examen objetivo de la causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente el siguiente hecho:
“El día Jueves ocho de Abril de 2004 como a las ocho y treinta horas de la mañana el ciudadano cuando transitaba por las cercanías de su lugar de residencia ubicada en el Sector Loma del Guamo vía La Peineta Casa S/N Municipio Boconó Estado Trujillo observa que el adolescente Cesar Augusto Aguaje Terán, huía por una quebrada que pasa por ese sector y llevaba consigo unas láminas de zinc de su propiedad cada una de ellas de aproximadamente dos metros y medio valoradas en ciento ochenta mil bolívares, que había sustraído violentando las puertas de su residencia cuando el adolescente se percata que la víctima lo estaba viendo le lanza piedras y lo saca corriendo del lugar.”
Ahora bien de la investigación llevada por la representación fiscal se observa elementos de la existencia del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, al imputarse que el adolescente acusado violentando las puertas de la residencia del ciudadano sustrae unas láminas de zinc que se encontraban en su residencia quien observa en el momento en que éste las traslada por un río ubicado en las cercanías del lugar y el acusado al percatarse que es observado por éste lanza piedras y hace que huya del lugar, por lo que esta juzgadora estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado de la juez)
Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia Nº 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
El delito por el cual el joven es imputado es el de Hurto Calificado, el cual conforme a interpretación a contrarium sensu al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, correspondiéndole conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de tres (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.
Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 08 de Abril de 2004, es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de la audiencia habían transcurrido con creces más de tres (3) años, de hecho para el día 03 de Marzo de 2008, fecha en que interpone la acusación ante el Tribunal la representación fiscal, ya estaba evidentemente prescrita, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, conforme a las facultades establecidas en el artículo 321 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a la facultades establecidas en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, nacido el 28-05-1997, titular de la cédula de identidad N° 20.414.263, hijo de y , residenciado en el sector Lomas del Guamo, casa sin número Boconó Estado Trujillo, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano , de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida la acción por prescripción. Notifíquese a las partes de la publicación de esta sentencia, una vez firme remítase al archivo central para su archivo definitivo.
Publíquese y regístrese, agregándose copia certificada en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control Temporal
La Secretaria
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Nathaly Deibis Araujo.
(firmado y sellado el original)
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