REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000476
ASUNTO : TP01-D-2006-000476
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado Daniel Quevedo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
ADOLESCENTE ACUSADO: venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha , grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de: y , de ocupación obrero, domiciliado en: Carretera Nacional Sector Los Pantanos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la panadería vía las lomas casa de color blanca de la Ciudad de Boconó Estado Trujillo.
DEFENSOR: Abogada Thania Araque Araujo, Defensora Pública N° 04 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VICTIMA: Oscar Enrique Quevedo Bello, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 15.589.163.

I
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentó la Fiscalía X del Ministerio Público en contra del joven , resueltos las solicitudes, las excepciones, visto y analizado el escrito acusatorio, se admite la Acusación formulada y presentada por el representante del Ministerio Público, Abogado Daniel Quevedo en contra del joven , a quienes se le imputa el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 403 relacionada con el artículo 80 en su último aparte en agravio de Oscar Enrique Quevedo Bello, por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Representación fiscal imputa al adolescente el siguiente hecho:

En fecha 9 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, se encontraba el ciudadano Quevedo Bello Osear Enrique, en la vía pública del sector Mosquey, cuando se encuentra con el adolescente Miguel Hemández, quien aprovecha la ocasión y procede a preguntarle de un hecho que había sucedido unos días antes, donde el referido adolescente le había buscado problemas al ciudadano víctima, quien queriendo limar las asperezas, le pregunta de tal aptitud, tomándose violento el adolescente , y desenfunda un arma blanca que portaba en el bolsillo de su pantalón, de las denominadas navaja y bruscamente se abalanza contra la humanidad del ciudadano Oscar Quevedo, y le propina heridas en varias partes del cuerpo, como son el cuello, el abdomen y el brazo izquierdo, heridas Que son causadas con toda la intención de darle muerte a dicho ciudadano, ya que las mismas ameritaron la intervención quirúrgica de emergencia de la víctima, ya que de lo contrario hubiese perdido la vida, el adolescente una vez logrado su cometido huye del lugar, sin ningún tipo de consideración por la situación en la que había quedado su víctima, hecho que es observado por el ciudadano Juan Collantes, quien se encontraba en la otra calle de donde se suscitaban los hechos, se acerca al lugar y en compañía de otros vecinos trasladan al hospital al ciudadano víctima, posteriormente es valorado por el médico forense quien diagnostica Lesiones de Carácter Grave observándole cicatrices de 1 Y2 centímetros de longitud, tardando para curar 35 días, igual tiempo del que estuvo privado de sus ocupacíones

Quedando con ello enmarcado los hechos objeto de debate.

IV
CALIFICACIÓN JURIDICA

Señala el representación fiscal que el hecho imputado es subsumible en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 403 del Código Penal en concordancia con la última parte del artículo 80 eiusdem, dado que el adolescente acusado en medio de una discusión con la victima desenfunda una navaja y lo lesionó en varias ocasiones, en varias partes del cuerpo y huye del lugar, siendo trasladado el ciudadano víctima hasta el hospital, donde los médicos de guardia le diagnosticaron heridas punzo cortantes, que ameritaron su hospitalización y 30 días de curación, determinando éstas lesiones el Médico Forense como lesiones de carácter Grave, considerando esta juzgadora correcta la subsunción del hecho en la norma sustantiva penal.

V
PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, esta juzgadora admite aquella dirigidas a demostrar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), a saber:
1.-Testimonio del funcionario Inspector Hemán Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocana, quien suscribió el Acta de investigación de fecha, 23-06-2003. Este elemento es pertinente al tratarse de la diligencia realizada para lograr la identificación plena del adolescente hoy acusado, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
2.-Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector Amoldo José Goita y Rafael González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocana, quienes suscribieron de manera conjunta y separada las siguiente diligencias: Acta de investigación de fecha, 23-06-2003, Inspección Ocular N° 195, de fecha, 23-06-2003 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-073, de fecha 17-7-2003. Estos elementos son pertinentes al tratarse de las diligencias realizadas para lograr tanto la ubicación e identificación del adolescente hoy acusado, la incautación del arma utilizada en los hechos y la Experticia de las características de la misma; así como la inspección técnica realizada en el sitio donde fue lesionada la víctima y son necesarias a los fines de demostrar las características del sitio y los hallazgos de interés Criminalístico colectados en el sitio, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
3.- Testimonio del ciudadano Juan Carlos Collante, titular de la cedula de identidad N° V-17.509.920, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
4.-Testimonio del funcionario Henry José Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocana, quien suscribió el Acta de investigación Policial, de fecha 23-06-2003, donde consta la incautación del arma utilizada por el adolescente hoy acusado en los hechos objeto del presente proceso con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
5.-Testimonio del ciudadano Hidalgo Meriño José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.303, dado su condición de testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
6.-Testimonio del Dr. Enrique Cedeño, adscrito al Hospital "Rafael Rangel" de Bocana Estado Trujillo, quien suscribió el Informe Médico, de fecha 1-7-2003, practicado al ciudadano Osear Enrique Quevedo Bello, donde consta el estado en el cual la víctima ingreso en el centro hospitalario, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
7.- Testimonio de asear Enrique Quevedo Bello, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.163, dado su condición de víctima y testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
8.- Testimonio del Dr. Homero Urbina Rojas, adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, quien suscribió el Informe Médico Forense N° 9700-165-2003-757, de fecha 4-7-2003, practicado al ciudadano asear Enrique Quevedo Bello. Este elemento es pertinente al tratarse de la valoración exhaustiva de la víctima, y es necesario a los fines de demostrar la gravedad de las heridas producidas en la víctima por el adolescente hoy acusado, además de las consecuencias a las que las mismas le pudieran conllevar.
9.- Testimonio del ciudadano Alonso José Mejia Hidalgo, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 15-5-85, titular de la cédula de identidad N° v-18.072.052, residenciado en el Sector Mosquey, Caserío Mosquey, Calle Principal, Casa SIN cerca de la bomba de gasolina, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien dada su condición de testigo presencial de los hechos objeto, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
10.- Por la Defensa: Testimonial del ciudadano MARCIAL GUDIÑO, residenciado en el sector Mosquey, entrada de La Hoyada, diagonal al restaurant “El Country”, casa s/n, Bocono Estado Trujillo, por tener conocimiento directo de los hechos.
De conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los siguientes documentos:
1.- Inspección Ocular N° 195, de fecha, 23-06-2003, suscrita por los funcionarios Sub Inspector: Amoldo José Goita y Almacenista Rafael González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono, quienes exponen"... El lugar objeto de la presente Inspección Ocular, se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial por medio de postes de alumbrado eléctrico, siendo el mismo la vía publica, donde se observa una carretera asfaltada, doble vía y sentido, a ambos márgenes se encuentran aceras de concreto armado, así mismo casa unifamiliares, se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias físicas de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, donde no se colectó algún tipo de evidencia. Es todo..."
2.- Informe Medico, fecha 01-07-2003, suscrito por el Dr. Enrique Cedeño adscrito al Hospital "Rafael Rangel" de Bocono Estado Trujillo, donde consta: "1.- Herida por arma blanca en región supraclavicular izquierda, con hemoneurnotórax. 2.- Herida por arma blanca en hipocondrio con exposición de expilón mayor, 3.- Herida por arma blanca en cara interna de brazo izquierdo...se le practicó: 1. Toracotomía mínima izquierda, con colocación de tubo de drenaje torácico. 2. Laparotomía exploradora: rafta de lesión en mesocolon transverso con hemostasia de vasos sangrantes. 3. Sutura de herida en brazo izquierdo. El 27 de Junio 2003, comprobado radiológicarnente la reexpansión del pulmón afectado y la ausencia de hemotórax, se retiró el drenaje torácico y se egreso con los diagnósticos: 1. Traumatismo o torácico abierto penetrante complicado con lesión de vasos en mesocolon transverso. 3. Lesión de piel y subcutáneo en brazo izquierdo... Es todo... "
3.- lnforme Medico, N° 9700-165-2003-757, fecha 04-07-2003, suscrito por el Dr. Hornero Urbina Rojas adscrito a la Medica Forense de Trujillo, practicada al ciudadano QUEVEDO BELLO OSCAR ENRIQUE, donde consta: "...Cicatriz reciente de 2 cms de longitud en región supraclavicular izquierda (oo.) Herida reciente de aspecto quirúrgico, de 2 cms de longitud (sitio de colocación de tubo toráxico) a nivel de 8vo espacio intercostal izquierdo con línea medio axilar. Cicatriz reciente de aspecto quirúrgico de 6 1/2 cms, de longitud supra umbilical media...Tiempo de curación 35 días...si ameritó asistencia medica. Trastorno de función 30 días. Lesiones de carácter grave. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación 35 días. Privación de ocupaciones 35 días. Si ame rito asistencia médica. Trastornos de función 30 días, cicatrices las descritas...Es todo.."
4.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-237-073, de fecha 17-7-2003, suscrita por el funcionario Amoldo José Goita López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono, practicada a: 1.- Un arma blanca de las denominadas NAVAJA, marca STAINLESS CHINA, sin serial aparente compuesta por una hoja de metal, amolada por un solo lado.. .terminada en forma puntiaguda, la longitud total de esta pieza es de 17,5 centímetros de los cuales 6,5 centímetros corresponden a la hoja de corte, la cual se encuentra engastada en una extremidad de una cacha. ..de madera de color marrón..,. CONCLUSION: Lo mencionado en el numeral 1 en su estado natural es utilizado en labores manuales, utilizada atípicamente como arma de defensa y ataque.. .esta pieza puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Es todo..."

VI
FUNDAMENTO DE PRUEBAS NO ADMITIDAS

No se admite el acta de fecha 12-02-08, consignada por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia, en la que se recoge una declaración posterior al acto conclusivo de la víctima Oscar Enrique Quevedo Bello, por cuanto la misma no son de las establecidas en el artículo 339 del código orgánico procesal penal (aplicable por remisión de la lopna), pues no constituye de las previstas para ser incorporadas por su lectura, ni para su exhibición.
VII
MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la medida cautelar, con la advertencia que el adolescente a la fecha no esta sometido a ninguna medida cautelar, se observa al revisar los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, estamos frente a un delito grave, y que con el auto de enjuiciamiento emerge el periculum in mora, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible y los elementos que hacen suponer que el adolescente ejecutó los hechos imputados; b.- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al adolescente merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, por lo que se deceta su privación.

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1. Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven , por el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio del ciudadano Oscar Enrique Quevedo Bello, decretándose la privación de libertad como medida cautelar, al dictarse el presente auto. 2.- Se admiten las pruebas, en los términos expuestos anteriormente. 2. Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión por su lectura.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, en Trujillo a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho.
La Juez de Control Temporal

Abg. María Alejandra Moreno Moreno
La Secretaria,

Abg. Nathaly Deibis Araujo.