REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000281
ASUNTO : TP01-D-2007-000281
RESOLUCIÓN
En fecha, 05 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Especial para oír a las partes sobre la fijación de plazo para presentación de acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente: Cristian Jesús Briceño Fernádez, titular de la Cédula de identidad Nº 19.338.898, por la presunta comisión de uno de los Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Física en agravio de Gladys Josefina Fernández, se constituyó el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N° 01, seguidamente se ordenó a la Secretaria del Tribunal Abogada Patricia Hernández, verificar la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, encontrándose presentes: , la víctima Gladys Josefina Fernández, El Defensor Público Abg. Asdrúbal Suárez, La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yelimar González de Zambrano. Se abrió el acto, informándose a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia.
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto continuo se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó se le conceda un lapso de sesenta (60) días para presentar el respectivo acto conclusivo, por cuanto se debe agotar la vía de la conciliación
LA DEFENSA
En atención a la solicitud presentada se le cedió la palabra al Defensor Público Penal del Área de Responsabilidad del Adolescente Abg. Asdrúbal Suárez quien manifestó no estar de acuerdo con el lapso solicitado por que pide se acuerde el mínimo, por treinta días, tiempo suficiente para arribar al acto conclusivo y que en relación a la medida se amplíe el lapso de presentación de su representado.
EL IMPUTADO
Se le cedió el derecho de palabra a la imputada a quien el Tribunal impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informó detalladamente la imputación Fiscal y del motivo de la audiencia, y se identificó como:, quien dijo ser venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , natural de Boconó, nacido en fecha , ocupación estudiante y residenciado y expuso: “Yo quiero que esto se resuelva lo antes posible, no me presenté en el mes de diciembre porque estaba en Valencia Estado Carabobo con mi familia, pasando las vacaciones decembrinas y en mes de enero no me presenté porque se me olvidó y el mes de febrero no fui porque me estaba en Caracas presentando las evaluaciones para ingresar a la academia Militar. Es todo.”
LA VICTIMA
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente ciudadana victima FERNÁNDEZ GLADYS JOSEFINA quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con el lapso solicitado por el defensor. Es todo”.
CONSIDERACIONES A LA DECISIÓN
Oído al Ministerio Público, imputado, víctima y el Defensor Público, de conformidad con el último Aparte de la citada norma, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones se observa que el Defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. Asdrúbal Suárez, presentó escrito mediante el cual solicitó se fije audiencia a los fines de establecer un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación seguida en contra de su representada, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que presente el acto conclusivo de la investigación, ya que ha transcurrido mas de seis meses desde que se individualizó.
Por su parte el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le conceda un lapso de 60 días para presentar el respectivo acto conclusivo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".
Establecida la procedencia, cabe destacar que el Proceso Penal debe realizarse dentro del menor tiempo posible, y es así, que el legislador consideró que el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, le establecen al Ministerio Público, un lapso dentro del cual procurará dar término al procedimiento Preparatorio, consideraron los legisladores que SEIS (06) meses era suficiente para concluir una investigación, y en caso de no hacerlo, el juez de Control deberá fijar un plazo dentro del cual el Titular de la acción penal deberá presentar el Acto conclusivo que estime pertinente.
Este plazo prudencial que establece la norma procesal, es tal y como la norma lo indica, aplicable en la etapa preparatoria, cuando aún no se presentado el Acto conclusivo generado por las actividades desplegadas por el Fiscal del Ministerio Público y la competencia para fijarlo es evidentemente del Juez de Control tal como lo expresa la norma in comento.
Se pretende que un ciudadano ya individualizado, no permanezca indefinidamente como imputado sin que se le haya resuelto el asunto pendiente.
En el presente caso, estamos en presencia de una causa en la cual se dio inició a la investigación en fecha 27 de Mayo de 2006 seguida al adolescente Cristian Jesús Briceño Fernádez, titular de la Cédula de identidad Nº 19.338.898, por la presunta comisión de uno de los Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Física en agravio de Gladys Josefina Fernández, lo que evidentemente vislumbra que ha transcurrido mucho mas del tiempo señalado por el artículo 313 de la norma adjetiva penal, desde que se individualizó a dicho ciudadano de ser autor del ilícito, tiempo éste suficiente para que el Titular de la acción penal, haya realizado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual, no estando en presencia de la exclusión precisa de los delitos de lesa humanidad, crimen de guerra, que hace referencia la norma en la parte final, este Tribunal acuerda Fijar al Fiscal del Ministerio Público como plazo para que presente el Acto Conclusivo CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y que constituye un lapso enmarcado dentro de la previsión del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como posibles de otorgar.
En otro orden de ideas, en relación a la solicitud de revisión de medida que pesa sobre el adolescente: hecho por la defensa; este Tribunal pudo constatar de los autos el cumplimiento parcial por parte del imputado a la medida impuesta, ello se corrobora de la ficha de presentación remitida a este Tribunal por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó, donde se observa el no cumpliendo con las presentaciones desde el mes de Diciembre, en consecuencia, una vez escuchado al Adolescente, quien al respecto señaló: “…no me presenté en el mes de diciembre porque estaba en Valencia Estado Carabobo con mi familia, pasando las vacaciones decembrinas y en mes de enero no me presenté porque se me olvidó y el mes de febrero no fui porque me estaba en Caracas presentando las evaluaciones para ingresar a la academia Militar…”
Así las cosas, este Tribunal de Control en base a los anteriores señalamientos y teniendo que ante el decreto de la medida cautelar de presentación el imputado no ha cumplido a cabalidad con la condición impuesta y teniendo que nuestra normativa adjetiva penal facultad al Juez para el examen y revisión de las Medidas dictadas cuando sean solicitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, esta faculta de revisión, también está dada para que el Tribunal de oficio las revise cada tres meses, ello también en armonía con lo preceptuado en el artículo 582 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que en razón de lo antes señalado este Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y acuerda mantener la medida de presentación periódica una vez al mes por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad del Adolescente el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Se declara con Lugar la solicitud hecha por la Defensa y en consecuencia se Fija al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, para que presente el Acto Conclusivo, en la causa seguida al adolescente: , titular de la Cédula de identidad Nº , por la presunta comisión de uno de los Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Física en agravio de Gladys Josefina Fernández. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida y acuerda mantener la medida de presentación periódica una vez al mes por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Control del Area de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Trujillo a los Cinco días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. José del C. Rodríguez Abg. Patricia Hernández