REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000571
ASUNTO : TP01-D-2006-000571

Realizada como fue en fecha 27 de febrero de 2008 audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la joven , venezolana, soltera, de años de edad, titular de la cedula de identidad N° , fecha de nacimiento , natural de Valera, Estado Trujillo, residenciada Valera, Estado Trujillo, quien se encuentra defendida por el Abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

El Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación en su contra, imputándole que:

“En fecha 20 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios sub. Comisario Edixon Torres, Sgto. Rojas Raúl, Cbo/1ro Viloria Pedro, Cabo 2do Suárez Gustavo, Dtgdo Medina Ali, Distinguido Méndez Henry y Agente Valero Josefina, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Comisaría Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector lazo de la Vega, Parroquia Mercedes Díaz, cuando avistan a la adolescente, quienes al ver la comisión policial , sostiene una actitud nerviosa y se cambia de acera a los fines de evadir a los funcionario policiales, logrando estos aprehenderla y al ser objeto de una revisión corporal se le incauta a la adolescente la cantidad de dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de un (1) kilo ochocientos veintitrés (823) gramos seiscientos mili gramos y un peso neto de Un (1) kilo setecientos ochenta y dos (782) gramos con ochocientos (800) mili gramos, y. un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, con un peso bruto de ciento quince gramos (115) y un peso neto de ciento seis (106) gramos con seiscientos (600) mili gramos, para un total de un (1) gramo ochocientos”

Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar los elementos objetivos y subjetivos del hecho, a saber existencia del delito y la responsabilidad de la adolescente solicitando fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) Años, y solicitó la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales a y e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el defensor público, Abogado Asdrúbal Suárez Serpa, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendida, quien considera que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es bastante elevada ya que es la primera vez que la adolescente se encuentra inmersa en este delito solicita que en caso de que se admita la acusación explique a la adolescente el procedimiento por admisión de los hechos, y que se haga una reducción de la pena en caso de que su defendida se acoja al procedimiento.

De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído a la adolescente, ya identificada, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su voluntad libre de no declarar en ese momento.

Por último se garantiza el derecho de ser oída a la representante de la joven, ciudadana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° , quien es hermana de la imputada, como coadyuvante en la defensa de su hermana, conforme lo establece del artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Ella tiene un bebe, el bebe tiene tres años, nosotras siempre hemos trabajado, somos de condición humilde no le puedo decir mas nada, es todo”.

Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:

I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo correcta la calificación jurídica objeto de imputación.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite las dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

1. Declaración de los funcionarios Sub Comisario Edixon Torres Barreto, Sgto Segundo Rojas Raúl, Cbol1ro Viloria Pedro, Cabo 2do Suárez Gustavo, Dtgdo Medina Ali, Distinguido Méndez Henry y Agente Valero Josefina, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Comisaría Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, necesarias y pertinentes al ser quienes realizan actuación policial de fecha 20 de diciembre del 2006, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, dado que se percatan que la adolescentes evade la comisión policial y al ser inspeccionada le es incautada droga en su poder.

2. Declaraciones de las funcionarias Jalixsa Rodríguez y Marina Rosina Araujo, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, necesarias y pertinentes al ser quienes practican las siguientes experticias 1.- Experticia química N° 9100-069010, de fecha 21-12-2006, 2.- Experticia Toxicológica N° 9700-069-004, de fecha 5-1-2001, donde dejan constancia de no haber encontrado resta de droga en el organismo de la adolescente. Conjuntamente con se admiten las experticias referidas a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaraciones de los funcionarios, Detective Capielo Luís y Duque Yhajaira Marisol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes efectuaron inspección técnica Criminalística N° 2049, de fecha 5-12-2007en el lugar donde sucedieron los hechos. Conjuntamente se admite la Inspección referida a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS

No se admitieron las declaraciones de las funcionarias Jalixsa Rodríguez y Marina Rosina Araujo, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, en relación a las siguientes experticias: 1. Química y botánica N° 9100-069-018, de fecha 21-12-2006, donde se examina el bolso contentivo de los envoltorios, arrojando que no se encontró presencia de cocaína ni marihuana, y 4.- Experticia química y botánica N° 9700-069-004 de fecha 10-1-2001, donde se examina la prenda de vestir, denominada pantalón, arrojando que no se encontró presencia de droga, ya que no guarda relación con los extremos exigidos para juicio.

III
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, se procedió a instruir a la adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez constatado que esta enterada y entendida la joven de la institución y de las consecuencias derivadas, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena”.

Una vez oída la manifestación de la adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Asdrúbal Suárez Serpa quien expone: Visto lo expuesto por mi representado quien lo hizo de forma libre sin coacción se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos solicitó se tome en consideración el criterio de proporcionalidad y se tome en consideración la rebaja de la mitad de la sanción. En atención a ello se garantiza el derecho de palabra a la Fiscala X (E) del Ministerio Público, abogada Yelimar González Altuve, quien solicito que se rebajara un tercio de la sanción.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por la Adolescente, este tribunal para resolver observa:

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la joven acusada, los cuales son subsumidles en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador la declara Penalmente Responsable y consecuencialmente la condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:

III
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “

Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputan a la adolescente, como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, que destaca la autoría activa en el hecho. Igualmente la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, dado el hecho notorio de que estos delitos son de los que más sufre la colectividad en nuestros días, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la utilización de los adolescentes para el tráfico, que si bien en el presente caso no excluye responsabilidad, habiendo suficiente elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan su grado de responsabilidad en el hecho imputado.

En atención a la evaluación psico-social de la adolescente, advirtiendo que no tiene conducta predelictual, se observa que Ariana Cortez, presenta Ansiedad Situacional, Juicio Crítico, sentimientos de culpa, debiendo considerar su situación familiar, por lo que la responsabilidad derivada debe ser con una medida privativa entendiendo la misma no con un carácter retributivo sino para que de manera condensada se aporten las herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción de sus proyecto de vida.

Dicho lo anterior y por la significación social de el hecho imputado a la adolescente los cuales admiten haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, (tomada por la edad de la adolescente en relación a su exigibilidad evolutiva), pero lo procedente es la rebaja la tercera parte, por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Sanción esta que se estima provisionalmente finalizara el 25 de octubre de 2010, por haber la acusada admitido los hechos. Así se decide.

Entendiendo que las medidas cautelares se decretan para asegurar la investigación, el juicio o la ejecución de las sentencias, viendo que se había decretado la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, surge ahora un periculum in mora por la condena recaída privativa de libertad y por el lapso señalado, por lo que se decreta la Prisión Preventiva a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia de condena, la cual cumplirá en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes (Hembras)-

IV
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal se DECRETA Primero: Penalmente Responsable a la adolescente , ya identificada, y la condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años y Ocho (8) meses, que será cumplida en el Centro de Internamiento que a los efectos designe el Tribunal Ejecutor en la oportunidad correspondiente. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima (E) del Ministerio Público Abg. Yelimar González Altuve, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la ejecución de este fallo que se cumplirá Centro de Responsabilidad de Adolescente Hembras Carmania. Notifíquese a las partes al haberse publicado esta decisión fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por permiso concedido, debiéndose imponer personalmente a la adolescente al estar bajo prisión preventiva, acordándose su traslado para el día lunes 10 de marzo de 2008 a las 2:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de marzo de 2008.


Abg. Richard Pepe Villegas
Juez Titular
Abg. Patricia Hernández Perdomo
Secretaria