REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000091
ASUNTO : TP01-D-2008-000091
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscala del Ministerio Público Ciudadana, Abg. Yelimar González Altuve, se garantiza el derecho de palabra a la Fiscala Décima (E) del Ministerio Público, quien narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente el día de 07 Marzo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 32, Betijoque de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se Califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 557 de la Ley Especial y la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 557 en concordancia con el 559, ambos de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber peligro de fuga conforme lo señalado en el artículo 581 eiusdem, por el delito imputado.
Oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra al defensor, Abg. Roberto Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. 29.455, quien señaló que de la revisión de las actas observa que el detenido resultó visto por funcionarios policiales que le dieron la voz de arresto la cual él cumplió el día 07-03-08, a las once y treinta de la noche paralelamente ocurre la víctima al puesto policial de Betijoque y denuncia que a las 8:00 de la noche fue robado siendo tomado declaración a las nueve de la noche, pero el mismo refiere que en ese momento que denuncia trasladan a la persona aprehendida y logra ver sus características físicas, esta defensa existen múltiples incongruencias, señaló que para decretar una medida de privación deben llenarse los extremos de manera concurrente, aplicando en artículo 250 del COPP, como son la existencia del delitos, la autoría del imputado y el peligro de fuga contenido con el Periculum in mora y el periculum un danni, plurales serios y concurrente elementos que el juez debe considerar para su decreto, pero en este caso no se dan, pues los elementos presentados por la fiscalía son incongruentes e ilegales, que no pueden servir de fundamento para una privación de libertad, señaló que los hechos no sucedieron así, pues la victima lo reconoce dos horas después del hecho, señaló que el procedimiento está viciado; por otro lado el único elemento de peligro de fuga que pudiera existir es el la sanción a imponer por el delito imputado, por la pena dada, pues excede de los diez años; siendo esta norma inconstitucional porque viola el principio de inocencia que le asiste a su representado, insistiendo en que no existe elemento alguno que haga presumir que su defendido se sustraiga del proceso, en síntesis, solicitó una medida cautelar como someterse a la custodia de su madre, quien se compromete a traerlo cada vez que el Tribunal lo requiera, por no estar llenos los extremos legales para decretar la privación de libertad del adolescente.

Verificado que el adolescente se encuentra enterado y entendido de la situación procesal, se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho imputado, la calificación jurídica que merece, las circunstancias que se exponen como su aprehensión y la tesis explanada por la defensa, se identificó como: , venezolano, Cédula de identidad N°, de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de 9° en el Liceo “Ignacio Carrasquero”, soltero, natural de Valera, hijo de residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “Yo voy a declarar en la investigación pero en la fiscalía”.

Por último se garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente, conforme al artículo 655 de la ley minoríl, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como titular de la cédula de identidad Nº , quien expone: “yo no tengo nada que decir porque no estuve presente en los hechos porque yo estaba viajando y llegué esta mañana, lo que pido es que le den una ayuda psicológica para él, porque él no es malo, él lo que es rebelde”.-

Vistas las exposiciones de las partes, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:

Primero: Se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, con respecto a la tesis de la defensa, considera que no existe incongruencia en las horas señaladas en la comisión del hecho, de la denuncia y la aprehensión dado que analizada el acta de aprehensión y la “denuncia”; interpuesta, se observa que la víctima recurre al órgano policial a las 9:00 horas de la noche, siendo enterado los funcionarios policiales que patrullaban el sector a las 9:10, horas logrando su aprehensión, levantándose posteriormente el acta a las 11:30 horas de la noche, igualmente se advierte que la víctima señala haber visto al sujeto que lo arremete y saber que lo llaman Charly Santos.

En relación a la aprehensión en sí el acta de aprehensión señala:
“Siendo las 09:10 horas de la noche, del día viernes 07 de Marzo de 2008, encontrándome de servicio en la sede del Departamento Rural Nº 32 Betijoque, cuando realizaba labores de patrullaje en la Unidad Patrullera signada con las siglas 33202, conducida por mi persona en compañía del AGENTE MONTAÑA PERDOMO JOSE, específicamente por el sector San Juan de Isnotu, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel, recibí a mi celular una llamada telefónica del departamento Rural Nº 32, donde me notificaron que en el sitio denominado vía principal de Isnotu frente al Centro Familiar el Conticinio, se había originado presuntamente un atraco a mano armada dos sujetos y que habían hurtado una moto marca León Ava 150, y que se trasladaba una comisión policial del comando de Betijoque en persecución de los sujetos, seguidamente y en vista de lo manifestado opte por unirme a la persecución en apoyo a la otra comisión policial minutos mas tarde cuando al transitar por la vía Principal carretera Valera- Betijoque sector el Celebe entre los limites del Municipio Rafael Rangel y Escuque, logre avistar a un motorizado que se desplazaba a exceso de velocidad, procedí a interceptarlo y darle la voz de alto, este se torno muy nervioso, procedí de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección de personas encontrándosele en su poder oculta a nivel de la cintura sostenida con la pretina del pantalón lado derecho una (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 Mm., y al preguntarle al ciudadano por el respectivo permiso este manifestó a la comisión no portarlo, así como también un Celular”,

Lo que evidentemente es subsumible en el último supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia imperfecta, al haber sido aprehendido luego de cometerse el robo, con la moto objeto pasivo del mismo, un arma de fuego que se deduce utilizada en el hecho y con identidad física entre la persona descrita como uno de los agresores y la persona aprehendida.

Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer uso de las alternativas que tiene en relación al procedimiento a seguir, por lo que se decreta este procedimiento por los tramites del Procedimiento Ordinario. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado de vehículo automotor) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y del acta de entrevista de la víctima, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante.

En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el delito que se le imputa al adolescente es pluriofensivo, con violencia y utilización de armas de fuego, mereciendo el delito privación de libertad como sanción, siendo uno de los delitos que se expone la colectividad, por atacar bienes jurídicos como lo es la vida, la integridad física y patrimonio de la persona, considerando además el daño causado y la sanción que pudiere llegar a imponerse, hace emerger el periculum in mora, siendo necesario su decreto para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, Acordando su reclusión en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV) Carmania.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fue objeto el adolescente:, ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmanía y al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Seguidamente, visto que este Tribunal ordena la privación de libertad y considerando que el adolescente en su declaración señaló que de rendir una declaración lo haría por Fiscalía, este Tribunal en aras de garantizar su derecho a declarar, le otorga la palabra, bajo el precepto constitucional señalándole que el derecho de ir a la fiscalía lo tiene disminuido en ese momento, que puede si quiere, hacerlo en este momento ante el Tribunal, en tal virtud el adolescente , antes identificado, contestó: “No quiero declarar “. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno Moreno

(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)