REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000368
ASUNTO : TP01-D-2007-000368
Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 16 de julio de 2007, día en el cual se lleva a efecto audiencia de presentación, en la que fue impuesta a los adolescentes , venezolano, nacido en Valera en fecha de Octubre de Estado Trujillo, de quince años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° hijo de y residenciado Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, y , venezolano, nacido en Escuque en fecha de Agosto de Estado Trujillo, de dieciséis años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° hijo de y residenciado Estado Trujillo, la Medida Cautelar de “prohibición de acercarse a la víctima, establecidas en el cardinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como medidas de Protección, con la advertencia que dado el cargo que ejerce la víctima, la prohibición no lleva implícita la necesidad que por motivos de seguridad requieran los adolescentes en el Departamento Policial N° 23, y a los fines de asegurar la investigación, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presentación ante la Prefectura de Escuque cada dos (2) meses”, por lo que este juzgador en fecha 25 de enero de 2008, a los fines de la revisión de las medidas conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó librar oficio al Prefecto del Municipio Escuque, a fin de solicitarle informe a este Despacho a la mayor brevedad sobre el cumplimiento de la medida de presentación periódica ante ese Organismo por parte de los adolescentes, recibiéndose en fecha 05 de marzo de 2008, oficio N° P.M.058-2.008 procedente de la Prefecta del Municipio Escuque en la cual remite información acerca de las presentaciones de los ciudadanos y , de la que se desprende un cabal cumplimiento a las presentaciones, por lo que este juzgador pasa a resolver en los siguientes términos:
I
La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.
Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados como en el presente, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Dejando establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).
Ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.
Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones causa se observa que efectivamente en fecha 16 de julio del año 2007, este Tribunal acordando flagrante la aprehensión por los delitos de Violencia Física, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, observando que los adolescentes investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace mas de siete (7) meses, con indicadores de aseguramiento al proceso por el cumplimiento de la medida, este juzgador considera que se debe mantener bajo cautela para asegurar el proceso, pero debe cesar las medidas acordadas, sustituyéndose por la medida de obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sean requeridos, suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: Conforme a las facultares revisoras de las medidas cautelares acuerda a los adolescente y , ya identificados, sustituir las medidas hasta la fecha impuestas por la medida de Obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sean requeridos, suficiente para asegurar la investigación iniciada, quedando designado su residencia como sus domicilios, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de marzo de 2008.
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Patricia Hernández Perdomo