REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007068
ASUNTO : TP01-P-2007-007068
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO
Juez : Abg. Beatriz Briceño Daboin,
Escabino I: Freddy Bernardo Rodríguez Terán,
Escabino Titular II, Marisol Torres Castellanos
Escabino Suplente: Silvia Josefina Marín.
Causa: TP01-P-2007-007068
Delito: Robo Agravado. (Art. 458 del Código Penal).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: Leandro Marcelino Quintero Briceño
Defensora Pública: Odalis Flores Blanco.
Victimas: Rosaura del Carmen Rivas Peña , Samantha Gabriela Estrada Rivas y Carlos Javier Portillo Rivas .
Representación Fiscal: Abg. Yelimar González, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Visto el Juicio Oral en la causa signada con el Nº TP01-P-2007-007068, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal Décimo ( E ) de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Yelimar González, acusó formalmente al ciudadano LEANDRO MARCELINO QUINTERO BRICEÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.456.546, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28 de Enero de 1987, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación trabaja como obrero de construcción en transporte San Pedro hijo de: Marcelino José Quintero y Gladis Josefina Briceño, domiciliado en el Cerro Siete Colinas, Vereda Sin Numero, Casa Nº 29, Valera, Estado Trujillo, por el ambulatorio subiendo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, representado por la Defensora Pública, Abg. Odalis Flores Blanco, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Rosaura del Carmen Rivas Peña , Samantha Gabriela Estrada Rivas y Carlos Javier Portillo Rivas.
La Representante del Ministerio Público al formular su acusación señala que:
“El 09.12.2003, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el ciudadano Carlos Javier Portillo Rivas, en compañía de su madre la ciudadana Rosaura del Carmen Rivas Peña y de su hermana la niña Samanta Gabriela Estrada Rivas, puesto que llegaba de viaje y en el momento en el que proceden a arreglar los equipajes para marcharse a su casa, son interceptados por tres sujetos, y siendo que las víctimas son dos mujeres y un hombre, el adolescente aprovecha que se encuentran en un Terminal de pasajeros, con maletas y otras pertenencias, para sorprenderlos y portando un pico de botella los amenazas con herirlos, si no le entregan sus equipajes, despojando a Carlos Portillo de su bolso, y a su madre e hermana de sus carteras, huyendo del lugar rápidamente por la vía del Terminal de Pasajeros de Valera, los ciudadanos víctimas consternados por el hecho, caminan en busca de ayuda, y observan una patrulla policial que recorre el lugar, informando a los funcionarios policiales de su sucedido, quienes invitan a las víctimas a abordar la unidad policial, para realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar en busca de los sujetos que cometen el hecho, y una vez recorrida como cuadra y media de vía, por la misma (vía) por donde corrieron los sujetos, visualizan a uno de ellos, específicamente el que portaba el pico de botella, inmediatamente informan a los funcionarios, quienes detienen la unidad y proceden a detener al ciudadano, siendo reconocido tanto por las damas como por el caballeros, víctimas todos, como uno de los autores del hecho, por lo que fue previa lectura de sus derechos, trasladado hasta la comisaría, donde fue identificado y resultar llamarse Leandro Quintero Briceño, adolescente de 16 años de edad, las víctimas debido a lo ocurrido proceden a levantar la correspondiente denuncia en contra del up supra adolescente.”
Una vez finalizado el relato de los hechos de la Representante del Ministerio Público solicitó se oyeran las declaraciones de los testigos Declaración del ciudadano Portillo Rivas Carlos Javier, ya identificado, del funcionario Agente Mayor Arnaldo Uzcategui y Sub Agente Mayor Briceño Castillo Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, declaración de la ciudadana Rosaura del Carmen Rivas Peña, ya identificada, declaración del l funcionario Agente Jesús A. Suárez T., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ser quien practicó Avalúo Prudencial No. 9700-069-1374, de fecha 09-12-2003, a las pertenencias denunciadas por las víctimas como robadas en los hechos, donde participa el adolescente; declaración de los médicos forenses José A. Lujano Valera y Oscar Nava Rullo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Medicatura Forense Valera, declaración de la niña Samanta Gabriela Estradas Rivas, ya identificada, necesaria y pertinente al ofrecerse como otra de las víctimas directas y testigo presencial al ser el sujeto de agresión.
Solicito finalmente se aplicara la sanción establecida en el Artículo 620 de literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (05) años al Adolescente acusado.
Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la Defensa, materializada en la persona del Abg. Odalis Flores, Defensora Pública No. 03, en la Audiencia del Juicio Oral la defensa señaló: “ en primer lugar se opone a la acusación que ofreció la representación del Ministerio Público, se opone a cada unos de los medios de pruebas que ofreció la Fiscal, pues los hechos no ocurrieron como lo señala la Fiscal en este acto, mi defendido no participó en este hecho, en el transcurso del debate quedara demostrada la inocencia de mi representado, por lo que pido al Tribunal que puede proseguir con la recepción de pruebas, solicitando finalmente la declaratoria de una Sentencia Absolutoria a el ciudadano adolescente acusado”.
Durante el desarrollo del Debate del Juicio Oral y en su oportunidad la Juez Profesional antes de concederle el derecho de palabra a el adolescente acusado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por lo establecido en el Artículo 537 de la Ley especial ya mencionada procedió a informa al adolescente de lo acontecido en la Audiencia del Juicio Oral y procedió a informar al adolescente de las demás generales de ley, y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125, 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en base a las garantías establecidas en dicha Ley en los dispositivos 540, 541, 542, 543, 544 y 546; seguidamente el acusado se identificó como: LEANDRO MARCELINO QUINTERO BRICEÑO, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.456.546, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28-01-1987, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación trabaja como obrero de construcción en transporte San Pedro hijo de: Marcelino José Quintero y Gladis Josefina Briceño, domiciliado en el Cerro Siete Colinas , Vereda Sin Numero, Casa Nº 29, Valera, Estado Trujillo, por el ambulatorio subiendo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”.
En el desarrollo del debate oral, el Tribunal procedió a alterar el orden cronológico para el progreso del debate contemplado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 355 del la Ley Procesal Penal Sustantiva ya mencionada por lo que se oyeron las declaraciones de las promovidos en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público Fiscal 10º ( E ) Abg. YELIMAR GONZALEZ ; quienes fueron repreguntados efectivamente por la defensa y el Tribunal respetándose así los principios procesales de inmediación, contradicción y oportunidad; así mismo se exhibieron los documentos presentados como: a) Avalúo Prudencial No. 9700-069-1374, b) Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 0307483.
En las conclusiones hechas por la Abg. Yelimaqr González, Representante del Ministerio Público esta alegó: “Considera la Representación del Ministerio Público que los testigos son conteste en señalar que el acusado es el responsable de los hechos, en el caso de la señora Rosaura, afirma que es victima, y la amenaza para quitarle los bolsos y las pertenencias que traían, y la lesiona, todas las victimas son conteste en narrar como ocurrieron los hechos, por lo que ratificó su solicitud que se decrete la Medida de Privación en contra del adolescente acusado y la sanción por cinco (05) años”.
Por su parte en la oportunidad para realizar las conclusiones la Defensora Pública Abg. Odalis Flores, alego: “ Después que una persona lo traen para aca es muy fácil señalarlo, considera la defensa que no hay certeza que su defendido haya participado en ese hecho, las victimas señalan que era una luz artificial, pues el hecho fue de madrugada, en un momento de esos es normal que no sepan como estaban vestidos, para esta defensa no existe claridad que mi defendido haya participado en los hechos, no sabemos que tiempo trascurrió del hecho y de la detención, cuando hicieron la inspección no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, no se le encontró nada a su defendido, y que el avalúo se realizó como lo dijo el experto que fue por información de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la absolución y para el caso contrario que tomen en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, y que tomen en cuenta la edad del joven, mi defendido tiene un proyecto de vida, tiene una esposa, en la causa consta que tiene dos hijos, también existe constancia de trabajo, para el caso que lleguen considerarlo responsable del hecho y solicitó actualizar los informes Psicológicos y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial. ”.
Agotada la oportunidad para que la Representante del Ministerio Público y la Defensa realizaran las replicas respectivas los mismos lo hicieron en los siguientes términos: La Representante del Ministerio Público rebatió Independientemente de las características que como estaban vestidas las personas, se cometió un hecho, las victimas están expuesto a un peligro, este es un delito pluriofensivo, el adolescente a las cuatro o cinco de la mañana, se cometió los hechos, el adolescente no tuvo clemencia con las victimas. La defensa señalo que si su defendido hubiese cometido el hecho no se va, no esta desmostado que mi defendido haya sido el participe de ese hecho, pues para decretar la Privación de Libertad debe aplicarse de acuerdo a la proporcionalidad, tiene que verse otras pautas, no sólo la gravedad del delito, por lo que ratificó lo señalado en las conclusiones.
Antes de dar termino a la Audiencia del Juicio Oral la Juez profesional de conformidad con lo pautado en el parágrafo tercero y cuarto del Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del dispositivo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informarles a las víctimas ciudadanas Rosaura del Carmen Rivas Peña, Samantha Gabriela Estrada Rivas y Carlos Javier Portillo Rivas, al adolescente acusado Leandro Marcelino Quintero Briceño, si querían agregar o manifestar alguna circunstancia antes de concluir, manifestando las victimas cada una en su oportunidad lo siguiente: ROSAURA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, expuso que: “yo viví eso, yo como pase por eso se lo que es, le doy gracias a Dios que estamos caqui contando, es todo”. SAMANTHA GABRIELA ESTRADA RIVAS, expuso: “No quiero decir nada más. Por otro lado la victima PORTILLO RIVAS CARLOS JAVIER, manifestó que no desea decir nada más. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Cuarto del Dispositivo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concede se le concede el derecho de palabra al acusado adolescente, a quien de conformidad con artículo 594 y 595 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño procede a informar al adolescente de las demás generales de ley, le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se identificó como: LEANDRO MARCELINO QUINTERO BRICEÑO, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.456.546, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28-01-1987, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación trabaja como obrero de construcción en transporte San Pedro hijo de: Marcelino José Quintero y Gladis Josefina Briceño, domiciliado en el Cerro Siete Colinas, Vereda Sin Numero, Casa Nº 29, Valera, Estado Trujillo, por el ambulatorio subiendo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “ En cuanto a lo que dice la señora Rosaura, que recuerda mi rostro, la primera vez que me llamaron para acá las victimas se sentaron al lado mío, estábamos conversando, si me hubiese conocido, como es que me va a tener temor, la primera vez que nos conocimos fue aquí, es todo. ”
Este Tribunal procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en su acusación haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evaluadas en el debate contradictorio, según la libre convicción estando presentes los presupuestos de existencia de “una mínima actividad probatoria...”, pruebas congruentes es decir “...suficientes para fundamentar el veredicto...”, y conforme a las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los argumentos de las partes. Considerando que los Hechos que quedaron acreditados en el Juicio fueron:
" El 09.12.2003, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el ciudadano Carlos Javier Portillo Rivas, en compañía de su madre la ciudadana Rosaura del Carmen Rivas Peña y de su hermana la niña Samanta Gabriela Estrada Rivas, puesto que llegaba de viaje y en el momento en el que proceden a arreglar los equipajes para marcharse a su casa, son interceptados por tres sujetos, y siendo que las víctimas son dos mujeres y un hombre, el adolescente aprovecha que se encuentran en un Terminal de pasajeros, con maletas y otras pertenencias, para sorprenderlos y portando un pico de botella los amenazas con herirlos, si no le entregan sus equipajes, despojando a Carlos Portillo de su bolso, y a su madre e hermana de sus carteras, huyendo del lugar rápidamente por la vía del Terminal de Pasajeros de Valera, los ciudadanos víctimas consternados por el hecho, caminan en busca de ayuda, y observan una patrulla policial que recorre el lugar, informando a los funcionarios policiales de su sucedido, quienes invitan a las víctimas a abordar la unidad policial, para realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar en busca de los sujetos que cometen el hecho, y una vez recorrida como cuadra y media de vía, por la misma (vía) por donde corrieron los sujetos, visualizan a uno de ellos, específicamente el que portaba el pico de botella, inmediatamente informan a los funcionarios, quienes detienen la unidad y proceden a detener al ciudadano, siendo reconocido tanto por las damas como por el caballeros, víctimas todos, como uno de los autores del hecho, por lo que fue previa lectura de sus derechos, trasladado hasta la comisaría, donde fue identificado y resultar llamarse Leandro Quintero Briceño, adolescente de 16 años de edad, las víctimas debido a lo ocurrido proceden a levantar la correspondiente denuncia en contra del up supra adolescente.”
Este Tribunal Mixto una vez concluido el Juicio Oral y en base al elenco probatorio desarrollado en el mismo considera que han quedado plenamente demostrados los hechos que son subsumibles a la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, adminiculando los mismos de la siguiente manera:
Primero: Declaración de la victima y testigo: ROSAURA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, quien manifestó: “Bueno, mis dos (02) hijos y yo fuimos para Maracay para la Juramentación de mi hijo, cuando regresamos, salimos del Terminal cuando aparecieron tres (03) personas, le digo Carlos viene tres (03) tipos, entonces nos asustamos mucho, no nos dio tiempo de correr, nada, él (señalo al Adolescentes acusado), tenia una botella y la partió, dijo muchas groserías, él )señaló al Adolescentes acusado), él me alo me goleaba me tiró el piso, le decía que no tenia dinero, que si quería le abría el bolso para que lo revisara, de nada valió a mi hijo le rompió la franela, había otro tipo con la cara huecuda, y el otro claro de Bigote, todos los Diciembre, recuerdo lo que pasó, yo lo vi a él (señaló al Adolescentes acusado), y me amenazó él (señaló al Adolescentes acusado), me golpeo y a la niña la tiro al piso, pedimos ayuda, pero nada, nos auxilio un carro blanco, la Patrulla bajaba y dieron la vuelta cuando venia saliendo el muchacho (señaló al Adolescentes acusado), él, ( señaló al Adolescentes acusado), fue el que amenazó, me golpeó, no se me olvida la cara de él (señaló al Adolescentes acusado), es todo ”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público este respondió: “¿Qué hora era? Contestó como las cinco de la madrugada ¿Había iluminación artificial? Contestó que había mucha luz. ¿Con qué la amenazó? Contestó que con un pico de botella en el pecho. ¿La otra persona estaba armada? Contestó que si él que tenia la cara fea. A preguntas de la Defensa, el testigo contestó: ¿Qué día fueron los hechos? Contestó en Diciembre en el 2003, se que era Diciembre el 07 de 2003. ¿Cómo llegaron de Maracay en que carro? Contestó en el bus de las Delicias. ¿A qué hora llegaron a la Ciudad de Valera? Contestó como las cinco de la mañana ¿Qué tiempo duraron en el Terminal? Contestó que salieron del Terminal de una vez, pues estaban conversando con sus hijos, salimos del Terminal pues íbamos a la Parada de la cuarenta y ocho la que está por la Coca-Cola, donde está los Semáforo ¿ Qué distancia es de la Parada al Terminal? Contestó que no sabe. ¿En los alrededores había otras personas? Contestó que pasaban carros, grito mucho que decía que los ayudaran, pero nadie paso. ¿Qué otras personas habían en el lugar? Contestó que había un muchacho, pero que corrió hacia allá. ¿Alguna persona se dio de cuenta lo que pasó? Contestó que no sabe, pues lo que hacia era gritar que los ayudara que los iba a matar. ¿Cómo estaban vestidos? Contestó una franela negra sin manga, es una franelilla y tenia un collar blanco de color oscuro los pantalones, el otro tenia una camisa manga larga azul clara, y el otro tenia bigote, el que tenia bigote no recuerdo como estaba vestido. ¿Que tipo de arma tenia las otras personas? Contestó que no sabe que tipo de arma, que él (señaló al adolescente acusado) tenia el pico de botella. ¿Traían equipaje? Contestó un bolso Samatha, yo tenia un bolso y mi hijo otro bolso igual que el mío, mi hijo traía su bolso, yo el mío y Samantha otro. ¿Qué otro objeto cargaba aparte de bolso? Contestó que una carterita ¿Que le quitaron? Contestó que los dos (02) bolsos y una cartera. ¿Cómo se llevaron los bolsos? Contestó él (señaló al adolescente acusado) me quita el bolso grande, el bolso de mi hijo no se le quitaron y el bolso de mi hija se lo quita él. ¿Que tiempo trascurrió desde el momento en que llega la Policía? Contestó que paso un carro blanco le dio la cola y la policía venia bajando por casi por donde queda el Victoria, y le dijimos. ¿Luego que hacen? Nosotros le dijimos a la Policía que se habían ido por la Plata I ó Plata III. ¿Que tiempo trascurre desde que dijeron a los Policías? Contestó que no sabe decir. ¿En ese momento que se dan cuenta de las personas, donde la encuentran? Contestó el venia saliendo del Victoria en la parte de abajo, lo vimos y dijimos ese es el muchacho. A las preguntas del escabino Titular I ¿Cuándo a él lo detiene tenia algo, es decir la pertenencia? Contestó que no. A la preguntas de la Juez Presidente, contestó que: ¿Dónde está la Parada de la Cuarenta y ocho en Valera? Contestó que ahí mismo, por la Avenida Bolívar. ¿Cuándo los intercepta las tres personas donde fue? Contestó que en la Coca-Cola, en toda la esquina, que pasaron el semáforo.
Segundo: Declaración de la victima y testigo: RIVAS SAMANTHA GABRIELA ESTRADA, de 14 años de edad, de Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.593.522, se deja constancia que se encuentra con la mamá, quien expuso: “Eso fue saliendo del Terminal, por más que caminamos nos alcanzaron, mi mamá tenia un bolso, yo tenia una carterita y una bolsa con un pote, me quitó el bolso y salió corriendo donde estaba mi mamá, Marcelino tenia el pico de la botella, lo otros muchachos estaban armados, yo me metí ayudar a mi mamá, es todo.” A las preguntas de la Fiscal ¿A qué hora fue? Contestó como de cuatro a cinco de madrugada. ¿Había luz? Contestó que si. ¿Tenían armas? Contestó que si y Marcelino tenia el pico de botella. ¿Cuántos bolsos cargaba usted? Contestó que un bolso pequeño y una bolsa con un pote, mi mamá el de mi hermano y mi hermano el de él. ¿Cuánto bolsos se llevaron? Contestó que dos. ¿ Dónde quedó el bolso? Contestó que lo tenía su mamá. ¿Qué decían ellos? Contestó que la iban a matar a mi mamá, te voy a matar era Marcelino el que decía. A las preguntas de la Defensa. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó 7 de Diciembre 4 ó 5 de la mañana. ¿De dónde venían? Contestó de Maracay. ¿Había luz? Contestó que había luz de los Postales y algunos lugares. ¿Había circulación de vehículo ó personas por el sitio donde se encontraban? Contestó de vehículos. ¿Para dónde iban ustedes? Contestó para la Parada. ¿Como estaban vestido? El señor tenía franelilla y un collar blanco, un gordito con camisa azul y el otro no recuerdo. ¿Conoces a Marcelino? Contestó que como se sabe el nombre lo dice. ¿Esas personas lesionaron a algunos de ustedes? Contestó que a ella la tiraron al piso y a la mamá la arrastraron y le lesionaron la mano señalando la muñeca. ¿Que se llevó Marcelino? Contestó la carterita y el bolso.
Tercero: Declaración del Médico Forense DR. JOSÉ ARMANDO LUJANO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia que se le exhibió al experto la experticia de fecha 10 de Diciembre de 2003 de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto Penal Adjetivo, quien expuso que: “Realice el Informe medico legal de fecha 10 de Diciembre de 2003, a la ciudadana: Rosaura del Carmen Rivas Peña, presentó una contusión con equimosis amplia a nivel de ambos brazos y dorso de la mano izquierda, contusión con escoriación a nivel de cresta iliaca antero superior bilateral , contusión con escoriación a nivel de ambas fosas lumbares, es todo”. A las preguntas de la Fiscal: ¿ usted señala que la victima sufrió contusiones con equimosis en la fosa iliaca y en la Fosa Lumbar, podría usted señalar en el cuerpo humano donde se ubican estas zonas? Contestó la fosa iliaca queda A nivel de la cadera, que tenemos dos la derecha y la izquierda y la fosa Lumbar en la parte de atrás, donde se coloca la correa. ¿Qué es Contusión y Equimosis? Contestó contusión es cuando es producida por un golpe, puede ser con la mano o con un objeto, la equimosis es el resultado lo que se llama morado ¿Con qué pudieron ser generadas? Contestó con objetos contundentes, como un palo una piedra. ¿Qué tiempo de curación ameritó las lesiones? Contestó que de 10 a 15 días y las lesiones fueron de de mediana gravedad. ¿La contusión con equimosis se produce por cortadura? Contestó que no, que son heridas superficiales que se produce con aruños y objetos contundentes como palo, cualquier objeto, cualquier objeto como un cuchillo, una navaja. ¿Utilizando un vidrio se puede ocasionar esa lesión? Contestó que si. La Defensa y el Tribunal no realizó preguntas.
Cuarto: Declaración del experto BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió la experticia consistente en la Inspección Técnico Criminálistica No.2485, de fecha, 9-12-2003, quien expuso que: “ Trátese de un sitio abierto constituido por carretera asfaltada de topografía plana en la que el flujo vial es accedente se observa una zona residencial y comercial donde el flujo automotor y peatonal es frecuente, se tomó en consideración el Terminal se pasajeros de manera frontal y se observan locales comerciales es todo”. A las preguntas de la Fiscal ¿En el sitio se encontró elementos de interés Criminalistico? Contestó que no ¿A que hora se traslado? Contestó en el día. ¿Había locales comerciales? Contestó que había vendedores informarles kiosco de Coca- Cola, pero son calles diferentes. ¿Qué distancia existe del lugar de los hechos a la Coca- Cola? Contestó como cien (100mts) metros, una cuadra, esa empresa colinda con la Avenida Bolívar, por la Avenida Buenos Aires por el Terminal de Pasajeros. La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
Quinto: Declaración del experto JESÚS SUÁREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió la experticia Avalúo Prudencial No. 9700-069-1374, de fecha 09-12-2003, quien expuso: “ Realice un avalúo prudencial ,donde toman en cuenta los datos de la parte denunciante dentro de la denuncia, que era Un bolso de viaje sin valor justipreciado, una cámara digital cuyas características versan en la experticia realizada con valor de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), para esa época, un uniforme tropical completo de la escuela de tropas de aeronáuticas de la Escuela de base Libertador, sin valor justipreciado, una cartera tipo bolso sin valor por parte de la victima. Para la realización del avalúo se toma en cuenta los datos de los objetos que son aportados por la víctima. A las preguntas de la Defensa ¿En qué consiste un avalúo prudencial? Contestó es una experticia que se hace con los datos suministrados por el agraviado de los objetos que fueron robados o hurtados. La Representación Fiscal y el Tribunal no realizaron preguntas.
Sexto: Declaración del Testigo PORTILLO RIVAS CARLOS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.533.933, de ocupación Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas de la Policía del estado Trujillo, quien expuso que: .” “ A las preguntas de la Fiscal ¿Quienes se dirigían? Contestó que él, su mamá y su hermana ¿Recuerda la hora? Contestó que no, que era de madrugada. ¿Había algún tipo de iluminación en el sitio? Contestó que si artificial, luz publica. ¿Dónde le colocó el pico de botella? Contestó que en la barriga, que se echo para atrás. ¿Esa persona (se refirió al adolescente acusado) agredió a alguien más? Contestó que después que le hicieron eso se fueron para donde su mamá y su hermana ¿Que señalamiento le hacían? Contestó que palabras obscenas y que iba a matar a su mamá, pues no quería entregar los bolsos ¿De esas personas cuantos portaban armas? Contestó que no recuerda, pero el sujeto él (señaló al adolescente acusado) cargaba un pico de botella una arma. A las preguntas de la Defensa: ¿A que distancia iban cuando se dejan cuenta que venia bajando una patrulla? Contestó que no sabe, pero iban en sentido contrario. ¿Qué tiempo trascurrió? Contestó que no recuerda, que venia hablando con su mamá ¿Cuántos equipajes traía? Dos maletas grandes y dos carteras de ellas. ¿Que se llevaron? Contestó que una maleta grande y los dos bolsos pequeños. ¿Quién se llevó las maletas? Contestó que no sabe. ¿Cómo estaban vestidas esas personas? Contestó que no recuerda. ¿Alguna otra persona se dio cuenta lo que estaba pasando? Contestó que no, que habían carro. El Tribunal no realizó preguntas.
Medios de pruebas estos que demostraron la forma, circunstancias en que ocurrieron los hechos relacionados con el Robo de pertenencias ropa de vestir (pantalones, ropa interior, toalla etc) una cámara digital Marca Koda, trescientos mil bolívares en efectivo, un uniforme tropical completo de la Escuela de tropas Aeronáuticas de la Base Aérea Libertador y documentos personales de la señora madre de la adolescente victima, la forma en que fue detenido el adolescente quien fue reconocido por las victimas como quien tenia el pico de botella y amenazó a las victimas para que entregaran las pertenencias a los otros sujetos que lo acompañaban, comprobación de quien cometió el hecho y la forma como se cometió el mismo, de parte del adolescente acusado LEANDRO MARCELINO QUINTERO BRICEÑO.
Ahora bien para fundamentar la valoración hecha de las pruebas desarrolladas en la Audiencia del Juicio Oral, consistentes en Testificales y Documentales, las cuales apreciara este Tribunal como suficientes elementos de convicción que determinan que quedó plenamente demostrados los argumentos hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal los hace en los siguientes términos:
La declaración formulada por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RIVAS PEÑA, la cual evidencia y clarifica de manera transparente la autoría del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del mismo, al manifestar el mismo que mis dos (02) hijos y yo fuimos para Maracay para la Juramentación de mi hijo, cuando regresamos, salimos del Terminal cuando aparecieron tres (03) personas, le digo Carlos viene tres (03) tipos, entonces nos asustamos mucho, no nos dio tiempo de correr, nada, él (señalo al Adolescentes acusado), tenia una botella y la partió, dijo muchas groserías, ( él señaló al Adolescentes acusado), él me alo me golpeaba me tiró el piso, le decía que no tenia dinero, que si quería le abría el bolso para que lo revisara, de nada valió a mi hijo le rompió la franela, había otro tipo con la cara huecuda, y el otro claro de Bigote, todos los Diciembre, recuerdo lo que pasó, yo lo vi a él (señaló al Adolescentes acusado), y me amenazó él (señaló al Adolescentes acusado), me golpeo y a la niña la tiro al piso, pedimos ayuda, pero nada, nos auxilio un carro blanco, la Patrulla bajaba y dieron la vuelta cuando venia saliendo el muchacho (señaló al Adolescentes acusado), él, ( señaló al Adolescentes acusado), fue el que amenazó, me golpeó, no se me olvida la cara de él (señaló al Adolescentes acusado), es todo ”. En cuanto a las preguntas que realizara el Ministerio Público y la Defensa esta no sufrió contradicción alguna.
La declaración de la adolescente RIVAS SAMANTHA GABRIELA ESTRADA, “Eso fue saliendo del Terminal, por más que caminamos nos alcanzaron, mi mamá tenia un bolso, yo tenia una carterita y una bolsa con un pote, me quitó el bolso y salió corriendo donde estaba mi mamá, Marcelino tenia el pico de la botella, lo otros muchachos estaban armados, yo me metí ayudar a mi mamá, es todo.” A preguntas formuladas por las partes esta no sufrió variación alguna.
La declaración del Testigo Declaración del Testigo PORTILLO RIVAS CARLOS JAVIER, la cual evidencia y clarifica de manera transparente la autoría del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Rosaura del Carmen Rivas Peña y Samantha Gabriela Estrada Rivas al manifestar “Se que eso ocurrió en el mes de Diciembre, prestaba servicio en la Base Aérea Libertador del Estado Aragua, me dirigí al Estado donde vivo en un expreso en la ciudad de Valera, fue en la madrugada, cuando salimos del Terminal entre la Avenida Bolívar frente de la Coca-Cola, veníamos hablando del acto de la juramentación y mi mamá me dijo que habían tres (03) sujetos, recuerdo que el ciudadano presente, (señaló al adolescente acusado), cortó una botella y con ella quiso cortarme, me aislaron de mi mamá y mi hermana, yo tenia una maleta de viaje…”; la cual una vez, que fuese preguntada por la representación fiscal , la defensa y este Tribunal, en ningún momento sufrió variaciones ni contradicciones, siendo el mismo conteste en afirmar en todo momento lo por el declarado inicialmente en el Juicio Oral.
Este Tribunal una vez oídas las declaraciones de las víctimas procedió a acreditarle pleno valor en base a que efectivamente se cumplen con los requisitos 1.- Ausencia de incredibilidad Subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial estriba esencialmente. 2.- Verosimilitud el testimonio que no es propiamente tal en cuanto a lo que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en este caso se evidencia claramente dicho elemento de las declaraciones de los testigos y expertos quienes manifestaran en sus dichos y aseverarán que el adolescente fue quien amenazó con el pico de botella y las lesiones que sufrió la señora Rosaura fueron a raíz de los empujones ocasionados por el adolescente, siendo entonces los mismo materialmente realizados que de esta forma le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo para este Tribunal es la efectiva contestación de la real existencia del hecho. 3.- Persistencia en la incriminación esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Estos tres requisitos aunado al hecho del cumplimiento de todas las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria y especial previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley especial.
En cuanto a las declaraciones de los testigos victimas ROSAURA DEL CARMEN RIVAS PEÑA Y SAMANTHA GABRIELA ESTRADA RIVAS, el reconocimiento que de el mismo hicieran las víctimas ciudadano LEANDRO MARCELINO QUINTERO BRICEÑO de que fuera el ciudadano adolescente detenido el que procedió a despojarlo de sus pertenencias al someterlos con un pico de botella, , describiendo todos estos testigos el lugar de una forma exacta; los mismos fueron preguntados por la representación fiscal, la defensa privada y este Tribunal, no sufriendo en momento alguno variación que pudiesen originar algún tipo de duda de lo expresado por ellos en sus declaraciones, por lo que este Tribunal les da pleno valor y así se los otorga.
Siendo evidente que durante el Juicio Oral no se violento o menoscabo principio alguno que compeliera el derecho a la defensa estando presente en todo momento la inmediación vigente, por cuanto se oyó al mismo en la audiencia del Juicio Oral dentro del lapso legal, contradicción por cuanto la defensa técnica tuvo la oportunidad como efectivamente lo efectuó de realizarle preguntas pertinentes en relación al caso no logrando contradecir lo dicho por el testigo víctima y los otros testigos, inicialmente en ningún momento, como efectivamente también ejerció el control de prueba principios fundamentales estos que se hacen presente en nuestra Constitución para la protección del Principio de Inocencia.
Ponderando este Tribunal la verosimilitud o credibilidad de las declaraciones formuladas por los testigos ya referidos, considerando que es una facultad inherente del juzgador, derivada de la inmediación con que es percibida la misma en la Audiencia del Juicio Oral emanada de la declaración mismas, su exactitud, los recuerdos, el conocimiento que tiene sobre los autores del hecho, la forma en que presta su declaración y en definitiva todas aquellas circunstancias que configuran e inciden sobre la afirmación que tiene sobre los hechos, la referencia precisa o exacta de la fuente de su conocimiento; este Tribunal considera que en base a lo expuesto por los testigos ya identificados es evidente la responsabilidad de la autoría del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal al adolescente LEANDRO MARCELINO QUINTERO BRICEÑO, en perjuicio de las ciudadanas ROSAURA RIVAS PEÑA, SAMANTHA GABRIELA ESTRADA RIVAS y CARLOS JAVIER PORTILLO RIVAS.
Las declaraciones de los funcionarios ARNALDO UZCATEGUI y Sub Agente Mayor BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, efectivos estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Delegación Valera del Estado Trujillo, quienes ratificaron de igual forma el contenido del documento presentado por la Representante del Ministerio Público quienes practicaron la Inspección Técnico Criminálistica No.2485, de fecha, 09 DE Diciembre 2003, en el sitio denominado: CALLE RÍO DE JANEIRO SECTOR LA PLATA VÍA PÚBLICA ESTADO TRUJILLO, lugar donde ocurre el hecho de la aprehensión del joven hoy acusado, conjuntamente con el informe de inspección señalado a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y del funcionario Agente JESÚS A. SUÁREZ T., funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, necesaria y pertinente al ser quien practicó Avalúo Prudencial No. 9700-069-1374, de fecha 09 de Diciembre 2003, a las pertenencias denunciadas por las víctimas como robadas en los hechos, donde participa el adolescente, conjuntamente con el informe de inspección señalado a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los médicos forenses JOSÉ A. LUJANO VALERA Y OSCAR NAVA RULLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Medicatura Forense Valera, quienes practican a la ciudadana Rosaura del Carmen Rivas Peña, donde constan las lesiones sufridas por una de las víctimas en el momento cuando el adolescente acusado, arremete con ella para robarle sus pertenencias, dirigidas a demostrar la violencia como estructura del delito de robo y quienes previa formalidad de ley expuestas sus declaraciones procedieron a confirmar lo explanados en dicho documental y habiendo sido adminiculadas por este Tribunal dichos Medios Probatorio en base a las razones ya expuestas, le es procedente a este Tribunal considerar su valoración como tal, determinado con la misma la existencia de el elemento objetivo que se origina por la existencia del cuerpo del delito.
En el presente caso una vez adminiculadas cada una de las pruebas desarrolladas en el Juicio Oral, habiéndose ya explanado su razón y fundamentación de forma individual y colectiva arrojando como resultado la demostración de la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, estableciendo este los parámetros que se presentan al momento de calificar dicho delito, habiendo determinado así nuestra legislación: “Robo Agravado. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”.
Por lo que este Tribunal considera que en el presente caso, con las pruebas desarrolladas y ya analizadas se encuentra plenamente evidenciado que se llevo a cabo el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el cual fue perpetrado por el Adolescente Leandro Marcelino Quintero Briceño, en perjuicio de las ciudadanas ROSAURA RIVAS PEÑA, SAMANTHA GABRIELA ESTRADA RIVAS Y CARLOS JAVIER PORTILLO RIVAS; por lo que es pertinente decretar la condena en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
PRIMERO: La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige y, para ello, contención del fenómeno criminal” .
SEGUNDO: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa a el adolescente es el de ROBO AGRAVADO, siendo procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicada, toma en consideración lo siguiente:
1.- La Edad del ciudadano Leandro para la época en que acontecieron los hechos (9/12/2003) que consiste en: 16 años de edad; 2.- La responsabilidad, la cual fue acordada el 21 de febrero del presente año. 3.- Las circunstancias familiares y sociales que se desprenden de las actividades del adolescentes, consideradas acá en razón de las evaluaciones hechas a Leandro Marcelino Quintero Briceño, por la Trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este coordinación y el psicólogo Gil adscrito al Centro de Cooperación Familiar y Social, desprendiéndose de la misma la actividad laboral que desempeñó y desempeña el adolescente antes identificado; 4.- El grado de madurez del adolescente para la época en que ocurrieron los hechos y que dieron origen al presente proceso penal en contraste con la madurez evolucionada, elemento este que se desprende del informa psicológico en cuestión, cuando el psicólogo expresa que en cuando al conflicto presentado entre la pareja, ejerciendo el progenitor probablemente un modelo poco adecuado de autoridad paterna, lo cual tuvo como consecuencia que Leandro Marcelino estuviera expuesto a las influencias externas, el interés del joven en la actualidad en razón del proyecto de vida que se desprende de las evaluaciones clínicas practicadas, la necesidades individuales y familiares de su entorno social; la gravedad del hecho perpetrado, por lo que tomando en consideración que la finalidad de la sanción en materia penal juvenil va referida al interés del destinatario y acogiendo esta juzgadora las normas de la doctrina y legislación internacional, en especial las establecidas en el artículo 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño y las normas 5 y 6 se señaladas en las reglas de Beijing ajustándose a las pautas señaladas en el dispositivo legal del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo notar esta juzgadora lo referente al tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos imputados y la fecha en que fue declarado responsable de los mismos, en cuanto a que el tiempo transcurrido se debió a hechos no imputables al joven, en cuanto a la materialización de la justicia.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado a el adolescente, el cual quedo demostrado en el debate, la del Tipo: PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, EN FORMA SIMULTANEA, debiendo acordar el Tribunal de Ejecución respectivo las formas en que se va a realizar las mismas y la institución que las va a supervisar.
Respetando así el propósito que conlleva la medida Libertad asistida consistente en: Cubrir las necesidades planteadas al Adolescente, el apoyo y la orientación especializada más allá del ámbito familiar, especificándose en el área psicológica, educativa, laboral y en cuanto a las relaciones personales sin dejar a un lado la gravedad del hecho. En cuanto al tipo de sanción servicios a la comunidad, tomando en cuenta la aptitud el adolescente, la no intervención en sus actividades educativas o laborales y con diligencias que no permitan menoscabar la habilidad de este. Finalmente se concretan las dos medidas ya descritas, en cuanto al elemento de interés en una medida concreta y considerando la opción más adecuada para conseguir concretos objetivos en cuanto a una prevención especial. Así se decide.
Por cuanto el adolescente imputado se encuentra bajo la Medida de “Presentación ante el Tribunal de Control cada dos viernes siendo la primera el día 12 de Enero de 2008…” prevista en el Articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a ratificar la misma dada la naturaleza del delito que se le imputo y la sanción determinada en el presente fallo, todo a los fines de asegurar su ejecución.
DECISION
Por las anteriores razones y en base a las disposiciones legales citadas este Tribunal Mixto por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: LEANDRO MARCELINO QUINTERO BRICEÑO, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.456.546, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28-01-1987, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación trabaja como obrero de construcción en transporte San Pedro hijo de: Marcelino José Quintero y Gladis Josefina Briceño, domiciliado en el Cerro Siete Colinas, Vereda Sin Número, Casa Nº 29, Valera, Estado Trujillo, por el ambulatorio subiendo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos/as PORTILLO RIVAS CARLOS JAVIER, ROSAURA DEL CARMEN RIVAS PEÑA Y ADOLESCENTE SAMANTA GABRIELA ESTRADAS RIVAS; y los condena ha cumplir la Sanción de PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, EN FORMA SIMULTANEA. Decisión que se toma de conformidad con los artículos 601, 603,605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fundamentos de ley ya explanados. Es todo.
Dado, sellado y firmado en la ciudad de Trujillo a los diecisiete (17) de Marzo de año Dos mil ocho (2008).
Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguese las respectivas copias
La Juez de Juicio,
Abog. Beatriz Briceño Daboin
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