REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010911
ASUNTO : TP01-S-2004-010911

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO
Juez: Abg. Beatriz Briceño Daboin,
Escabino I: Milanyila Rosmakli Segovia Pacheco,
Escabino Titular II, María Magali Briceño de Valero y
Escabino Suplente: María Elena Araujo Bencomo.
Causa: TP01-S-2004-010911
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Art. 460 y 278 del Código Penal y Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: González Medrano Yohanderson Rafael
Defensor Privado: Gladimiro Uzcategui.
Victima: Castro Torrence Ramón Alberto.
Representación Fiscal: Abg. Yelimar González, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Visto el Juicio Oral en la causa signada con el Nº TP01-S-2004-010911, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal Décimo de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Daniel Quevedo Gudiño, acusó formalmente al ciudadano GONZÁLEZ MEDRANO YOHANDERSON RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.794.056, natural de Valera, nacido en fecha 21 de Mayo de 1989, grado de instrucción cuarto año, hijo de Haydee Medrano y Duillo González, ocupación estudiante, y deportista domiciliado en la Avenida Los Pinos, Lazo De La Vega, Casa N° 7-63, Cerca Del Multilavado Tirgot, por la bajada de la Bomba Los Bambúes, Detrás del Deposito de la Pepsicola, Municipio Valera, Estado Trujillo, representado por el Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 87 ejusdem en agravio del ciudadano Castro Torrence Ramón Alberto.

El Representante del Ministerio Público al formular su acusación señala que:
“…CASTRO TORRENCA RAMÓN ALBERTO, transitaba en una bicicleta de su propiedad y se dirigía hacia su casa de habitación ubicada en el Barrio La Libertad, primera etapa, casa s/n, sector la Floresta, Valera, Estado Trujillo, cuando es interceptado por varias personas, entre ellas el adolescente YOHANDERSON RAFAEL GONZÁLEZ MEDRANO, todas portando armas de fuego y picos de botella, quienes mediante amenazas a su vida le manifestaron que les entregara la bicicleta o de lo contrario lo iban a matar, pero corno el ciudadano RAMÓN ALBERTO CASTRO opuso resistencia, fue lesionado con pico de botella por el estómago y la mejilla izquierda, logrando despojarlo de la bicicleta y darse a la fuga, a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho, pasa una comisión policial de la Brigada de Inteligencia, adscrita al Departamento Policial N° 2, a quien la victima les manifiesta lo ocurrido y de inmediato le prestan auxilio y ofrecen llevarlo al ambulatorio mas cercano para que le practiquen las curas respectivas y en lo que hacen un recorrido por el sector, observan a un adolescente que transitaba en una bicicleta con las mismas características de la robada a la victima, éste al darse cuenta de la presencia policial sale corriendo en la bicicleta, pero es perseguido por la comisión dándole la voz de alto y logran aprehenderlo, allí la victima lo reconoce corno una de las personas que participaron en el hecho y reconoce también la bicicleta corno de su propiedad que le fue robada minutos antes. Inmediatamente le practican una inspección de persona y le incautan un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Beretta (brescia), Calibre 6.35, modelo 1919 que tenía oculta en sus ropas, eso es todo…”. .” (Omisis).

Una vez finalizado el relato de los hechos, el Representante del Ministerio Público solicitó se oyeran las declaraciones de los testigos: 1.- José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área Criminalística Identificativa y comparativa, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-2552, al arma decomisada al adolescente imputado; 2.- Briceño V. José M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Trujillo, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Y Avalúo Real No. 9700¬069-0C-223, practicada en fecha 22-11-2.005, a la bicicleta propiedad de la victima y decomisada al adolescente imputado. 3.- La Cruz Daniel Antonio, 4.- Materano Alexander, 5.- Álvarez Moncayo José y 6.- Prado Leonardo, adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial No. 02, de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, quienes suscribieron y realizaron el Acta de investigación policial en fecha 23-12-2004, donde consta el procedimiento policial donde fue aprehendido el adolescente imputado e incautada la bicicleta y el arma de fuego. 7.- Incorporación de los Documentales con las declaraciones de los funcionarios: Yeremmy Contreras y Willian Millan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, quienes practicaron la Inspección Técnico Criminalística No. 2286, en fecha 29-11-2.004, en el lugar denominado: La Floresta, Barrio Libertad, Primera Etapa, Municipio Valera Estado Trujillo, prueba útil necesaria y pertinente por tratarse del lugar donde ocurrieron los hechos.8.- Declaración del ciudadano Castro Torrenca Ramón Alberto, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, casado, de profesión u oficio: Comerciante, laborando actualmente en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, residenciado en el Barrio Libertad, primera etapa casa s/n, Valera Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad No. V-7.067.865, quien es testigo presencial de los hechos. Solicito finalmente se aplicara la sanción establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cuatro (04) años.

Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la Defensa, materializada en la persona del Abg. Gladimiro Uzcategui, Defensor Privado, expuso: “Rechazo en todo y cada uno de los puntos la acusación presentada por el Ministerio Público y demostrare la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate. Es todo”

Durante el desarrollo del Debate del Juicio Oral y en su oportunidad la Juez Profesional antes de concederle el derecho de palabra a el adolescente acusado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por lo establecido en el Artículo 537 de la Ley especial ya mencionada procedió a informa al adolescente de lo acontecido en la Audiencia del Juicio Oral y procedió a informar al adolescente de las demás generales de ley, y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125, 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en base a las garantías establecidas en dicha Ley en los dispositivos 540, 541, 542, 543, 544 y 546; seguidamente el acusado se identificó como: GONZÁLEZ MEDRANO YOHANDERSON RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.794.056, natural de Valera, nacido en fecha 21 de Mayo de 1989, grado de instrucción cuarto año, hijo de Haydee Medrano y Duillo González, ocupación estudiante, y deportista domiciliado en Avenida Los Pinos, Lazo De La Vega, Casa N° 7-63, Cerca Del Multilavado Tirgot Por La Bajada De La Bomba Los Bambúes, Detrás Del Deposito De La Pepsicola Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “ no voy a declarar”.

En el desarrollo del debate oral, el Tribunal procedió a alterar el orden cronológico para el progreso del debate contemplado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 355 del la Ley Procesal Penal Sustantiva ya mencionada por lo que se oyeron las declaraciones de las promovidos en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público Fiscal 10º Abg. Daniel Quevedo Gudiño; quienes fueron repreguntados efectivamente por la defensa y el Tribunal respetándose así los principios procesales de inmediación, contradicción y oportunidad; así mismo se exhibieron los documentos presentados como: se le exhibió la experticia de Reconocimiento técnico y Avaluó Real Nº 97000069-OC-223, practicada en fecha 22/11/2005, Inspección 2286 de fecha 29 de Noviembre de 2004, la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069-DC-2552, del arma decomisada en el presente proceso.

En las conclusiones hechas por la Abg. Daniel Quevedo, Representante del Ministerio Público esta alegó: “Una vez escuchado la declaración de la víctima y de los funcionarios, considero que lo ocurrido el día 24 de Diciembre a la 1:30 de la madrugada, se debe resaltar la declaración del acusado, quien puede mentir, señaló que por qué el adolescente nunca llevó a la fiscalia a la mamá como testigo y a los otras personas que estaba allí, según el adolescente, el adolescente a través de su defensa nunca pidió que se escuchara esos testigos, por otro lados los tres funcionarios adscritos a la Policía del estado Trujillo, fueron conteste en sus dichos, sobre las bicicletas que le robaron al señor, lo que señala la victima es lo mismo que se incauta en el proceso, el arma de fuego que participa en los hechos, la declaración del señor Ramón, hizo señalamiento directo del acusado en los hechos, hay que analizar las características de las bicicletas, nosotros no estamos pendiente de que clase de rin es o que tipo de caucho es, por lo que considero que estamos hablando en la misma bicicleta, las características de las bicicletas son las mismas, por lo que el acusado participó en los hechos que se le imputó en este acto, por lo que se debe decretar responsable por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, arma de fuego, pues a él se le encontró el arma de fuego, por los dichos de los funcionarios, con respeto al Robo Agravado, pues encuadra en el tipo penal que establece el Código Penal. A parte de eso no debe ser sólo el arma de fuego, puede ser una botella un pico de botella, muchas veces esa arma hace cohibirnos, este delito atenta contra la propiedad de las personas y contra la integridad física de las personas, por lo que debe el Tribunal debe decretar al acusado adolescente como responsable por estos delitos, y debe ser sancionado por el lapso de cuatro (04) años, no hay denuncia donde el joven hallan denunciado a la victima y a los funciaorios como personas que lo quisieran perjudicar, por lo que ratificó la sanción que se le debe imponer al acusado. Es todo”.

Por su parte en la oportunidad para realizar las conclusiones el Defensor Abg. Gladimiro Uzcategui, alego: “Siguiendo el orden de ideas de las Fiscalia que dice que probó la responsabilidad de mi defendido, los funcionarios señalan unos hechos en el acta Policial en esa acta, existe un hecho que el Jefe de la comisión detiene el Joven, eso no se corroboró pues ese funcionario murió; por otra parte la victima dice que hay un bululú y que en eso se le pierde las dos bicicletas y que cuando sale recibe dos botellazos, pero también manifiesta que no le vio una arma de fuego a mi defendido, que no le dijeron quieto que esto es un robo, a él como victima no le despojaron la bicicleta, presumo que fue una discusión entre muchachos, no se probó eso, pues no se le realizó un examen para ver que tipo de lesiones sufrió la victima, en cuanto a los dichos de la victima desvirtuó lo que señaló lo que dijeron los Funcionarios Policial en este juicio. Las tres (03) declaraciones concuerda que su bicicleta rin 24, la víctima dijo que mi defendido no tenía arma de fuego, los funcionarios dicen que si, hay una sola bicicletas, no dos, por lo que no quedó probado en el Juicio la responsabilidad de mi defendido, hay discordancia en el sitio donde ocurrieron los hechos, la víctima dice que cerca de carmania, en todo caso si el joven estaba cerca de la bicicleta no se le puede atribuir el robo a mi defendido, en cuanto a que no se desvirtuó, pero la fiscalia lo pudo haber hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal. No esta el funcionario que le decomisó presuntamente el arma a mi defendido, la víctima dijo que a él no le encontraron una arma de fuego, lo que hubo fue una riña entre muchachos, no hay elementos suficientes, sólo la declaración de los Funcionarios. La Bicicleta la pudo haber recuperado la víctima, sin embargo no la tiene, según lo dicho por la misma victima, la víctima dice que mi defendido no tenia arma y que nunca le dijo este es un robo, por lo que debe tomar una decían acorde con los hechos que se discutieron. Es todo”.

Agotada la oportunidad para que la Representante del Ministerio Público y la Defensa realizaran las replicas respectivas los mismos lo hicieron en los siguientes términos: El Representante del Ministerio Público rebatió indicando que: “Los hechos que señalan la victima, que dice que le quitaron unas bicicletas y fue eso lo que le encontraron mas adelante. Con respecto a lo señalado por la defensa en cuanto al jefe de la Comisión, no sabemos que arma es, eso es mentira, pues existe el arma, los funcionaros dijeron se le incautó una arma, quien tuvo menos información fue el conductor de la unidad, eso no quiere decir que no haya participado en la Comisión. El adolescente durante la ejecución del delito no tenia el arma de fuego, pero tenia la botella, basta que uno de los que participe en el hecho este armado para que se configure el delito, quien somete no es el mismo que despoja, el señor forcejo, la víctima señaló que vio una arma de fuego, no se le puede pedir a la victima que diga cuales son las características del arma de fuego, basta que uno este armado para que se desminuya la capacidad de respuesta de la victima, sobre lo que la victima iba a tras adelante es irrelevante, el señalamiento que dice la victima que este el principal, la víctima hizo el señalamiento que era el adolescente, los funcionarios no saben en que lugar van las víctimas y los acusados, donde se sententó con quién? El arma existe , y no como dice la defensa que la victima señaló que no le vio el arma de fuego, la victima no tenia por que saber quienes estaban allí, no existe ningún protocolo para realizar un atraco eso no existe, es sólo la acción lo que nos indica que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, la victima señala que fueron varios personas que llegaron se llevaron las bicicletas y que luego le dieron el botellazo, los funcionarios le encontraron los objetos que señaló la víctima que le habían robado, la victima estaba herida, los funcionarios encontraron los objetos, el hecho del robo existió, hechos indirecto que son referencia hacen concluir que los hechos ocurrieron. Los funcionarios encontraron al adolescente con la bicicleta , por lo que debe ser declarado responsable, tomándose en cuenta lo previsto en el articulo 622 de la Ley especial para la sanción en cuanto a los informes, debe ser una condena la sanción en el presente caso y que decrete la detención del joven acusado. Es todo”. De este mismo modo la defensa expuso: “Existe dudas en el presente caso, la victima dice me robaron, a él no lo robaron, lo robaron a sus hijos, en virtud del principio de la duda que favorece el reo, se debe tomar en cuenta, el arma de fuego que se incautó es pequeña, la victima no la pudo ver visto, presuntamente le encontraron el arma a mi defendido, existe dudas razonables, si no hay palabras sacramentales, para el delito, pero el atacador siempre manifiesta quieto allí es un robo. A la victima se le sustrajeron unas bicicletas no se la robaron, no veo la necesidad de declararlo culpable por el delito de robo Agravado, por lo que pido que sea absolutoria. Es todo”.

Antes de dar termino a la Audiencia del Juicio Oral la Juez profesional de conformidad con lo pautado en el parágrafo tercero y cuarto del Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del dispositivo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informarles al adolescente acusado para la época, a quien de conformidad con artículo 594 y 595 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño procede a informar al adolescente de las demás generales de ley, le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se identificó como: GONZÁLEZ MEDRANO YOHANDERSON RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.794.056, natural de Valera, nacido en fecha 21 de Mayo de 1989, grado de instrucción cuarto año, hijo de: Haydee Medrano y Duillo González, ocupación estudiante, y deportista domiciliado en: Avenida Los Pinos, Lazo De La Vega, Casa N° 7-63, Cerca Del Multilavado Tirgot Por La Bajada De La Bomba Los Bambúes, Detrás Del Deposito De La Pepsicola Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo el día ese estaba en mi casa afuera, me encontraba con mi mamá y unos vecinos, cuando de repente baja una comisión de la policía, pero a pocos metros de la casa hay una tasca una licorería y había un grupo de gente, cuando en ese momento a la comisión policial, y de inmediato empiezan a correr, y la comisión lega al lugar donde estaba la persona y de inmediato agarran dos bicicletas, y para el sitio donde estábamos nosotros llega un efectivo me empieza a señalarla y usted estaba, usted estaba, y me decía me tase en la patrulla, y yo le decía pero por que pero por que?, y él me decía métase, métase, es todo”.

Este Tribunal procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en su acusación haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evaluadas en el debate contradictorio, según la libre convicción estando presentes los presupuestos de existencia de “una mínima actividad probatoria...”, pruebas congruentes es decir “...suficientes para fundamentar el veredicto...”, y conforme a las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los argumentos de las partes. Considerando que los Hechos que quedaron acreditados en el Juicio fueron:
“…CASTRO TORRENCA RAMÓN ALBERTO, transitaba en una bicicleta de su propiedad y se dirigía hacia su casa de habitación ubicada en el Barrio La Libertad, primera etapa, casa s/n, sector la Floresta, Valera, Estado Trujillo, cuando es interceptado por varias personas, entre ellas el adolescente YOHANDERSON RAFAEL GONZÁLEZ MEDRANO, todas portando armas de fuego y picos de botella, quienes mediante amenazas a su vida le manifestaron que les entregara la bicicleta o de lo contrario lo iban a matar, pero corno el ciudadano RAMÓN ALBERTO CASTRO opuso resistencia, fue lesionado con pico de botella por el estómago y la mejilla izquierda, logrando despojarlo de la bicicleta y darse a la fuga, a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho, pasa una comisión policial de la Brigada de Inteligencia, adscrita al Departamento Policial N° 2, a quien la victima les manifiesta lo ocurrido y de inmediato le prestan auxilio y ofrecen llevarlo al ambulatorio mas cercano para que le practiquen las curas respectivas y en lo que hacen un recorrido por el sector, observan a un adolescente que transitaba en una bicicleta con las mismas características de la robada a la victima, éste al darse cuenta de la presencia policial sale corriendo en la bicicleta, pero es perseguido por la comisión dándole la voz de alto y logran aprehenderlo, allí la victima lo reconoce corno una de las personas que participaron en el hecho y reconoce también la bicicleta corno de su propiedad que le fue robada minutos antes. Inmediatamente le practican una inspección de persona y le incautan un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Beretta (brescia), Calibre 6.35, modelo 1919 que tenía oculta en sus ropas, eso es todo…”. .” (Omisis).


Este Tribunal Mixto una vez concluido el Juicio Oral y en base al elenco probatorio desarrollado en el mismo considera que han quedado plenamente demostrados los hechos que son subsumibles a la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, adminiculando los mismos de la siguiente manera:

Primero: Declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.798.130, Cabo Primero de la Policía, quien suscribe Acta de Investigación Policial de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), quien en su exposición manifestó: “El día veintitrés (23) ya para veinticuatro (24) eso fue en la madrugada una comisión policial, en lo que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje conducida por mi, salio un ciudadano a la via y nos dijo que fue objeto de un atraco y el mismo tenia una herida en el abdomen nos dijo que varios ciudadanos le habían quitado una bicicleta y nosotros les prestamos la colaboración hasta el centro de asistencia, en lo que vamos en camino, el ciudadano dice aquel es el ciudadano que me atraco e incluso iba en la bicicleta el cabo Daniel La Cruz le dio la voz de alto y dicho ciudadano pedaleo mas rápido en la bicicleta, y yo como iba manejando acelere, luego el ciudadano que iba en la bicicleta se detiene y el cabo La Cruz se baja de la unidad, procedimos a llevarlo hasta la comisaría y fuimos a llevar al otro ciudadano herido para que el medico lo atendiera. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, éste respondió: “Si por la floresta, no recuerdo exactamente el nombre, pero es por la floresta… En la madrugada como a la una, no recuerdo… Me encuentro primero al ciudadano herido al que fue victima de un atraco, tenia una lesión en el abdomen… El cabo La Cruz si haría la observación de que estaba herido… Las características de la persona que iba en la bicicleta bueno esta que en esta sala, un muchacho blanco, mas o menos, pelo negro, flaco, con estatura de 1,60 aproximadamente… La detuvimos porque cuando vamos a llevar al ciudadano al centro asistencial el dijo allá va el fue el que me atraco, y cuando ve la unidad acelero parra darles a la fuga… En la inspección se le incauto un arma de fuego… No yo no vi, el Cabo la Cruz era el que hacia la inspecciones de las personas… No recuerdo exactamente haber visto alguien más… Nunca lo había visto… Si la persona a que hago referencia es el mismo que se encuentra en esta sala (señalando al adolescente), porque recuerdo sus características…Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa Privada éste respondió: “La victima en ese momento reconoció a este joven que fue el que lo atraco, respondió Si… No vi cuando le decomisaron un arma… Si eso fue en la vía… Si, habían otras personas pero no recuerdo con exactitud si estaban cerca del sitio… Si yo era el chofer… No me di cuenta del decomiso del arma… Ni del reconocimiento de la persona… Es todo”. A las preguntas del Tribunal: “Usted era el conductor de la unidad? respondió: Si… Usted observa cuando la victima, reconoce al adolescente quien lo atraco? responde: No, yo no estaba en ese momento… Cuando ustedes reciben a la victima que estaba herida donde la sientan, respondió: Atrás… Usted observo a la victima, la puede describir, respondió; En verdad no recuerdo sus características, si yo la vi pero no recuerdo sus características… Estaba herida en el abdomen… El Cabo la Cruz es el que decomiso la bicicleta… Si yo la observe, una bicicleta N° 20, color como níquel con azul. Es todo.”

Segundo: Declaración de JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ MONCAYO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.952.446, funcionario Adscrito a la Brigada de Inteligencia, sobre el Acta de Investigación Policial de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), quien señalo “Ese día 24-12-2004 me encontraba de patrullaje por el barrio la libertad, no encontramos a un ciudadano que se encontraba herido, nos detuvimos y nos dijo que lo habían herido unos ciudadano que tenían unos picos de botellas, los montamos en la unidad parar llevarlo al seguro, cuando vamos en camino iba un adolescente en una bicicleta y el ciudadano el cabo la Cruz le dio la voz de alto, lo montamos en la unidad y lo trasladamos hasta la brigada…Es todo”. A preguntas formulas por el Ministerio Publicó éste respondió “Fue como a la una y veinte, una y media de la madrugada… Iba el Conductor, cabo primero La Cruz y el distinguido Prado… Era una toyota, de las largas, como las que usan parar el transporte de pasajeros… Sale primero el que estaba herido… Estaba herido por el estomago, hecha con un arma cortante… El nos dijo que lo habían herido y lo montamos en la unidad en la parte de atrás… El que iba en la bicicleta iba solo… En lo que el cabo la Cruz le dio la voz de alto y el siguió en la misma bicicleta… Las características del adolescente que detuvimos; era moreno, chiquito, gordito, de contextura ancha… El cabo la Cruz le encontró un arma de fuego que la tenia en el pantalón… Nosotros estuvimos pendiente que no fueran a lanzar objetos contundentes… Lo montamos en la parte de atrás y lo trasladamos hasta la brigada… Solo lo hizo el Cabo la Cruz… No habían mas personas… Si el sitio era oscuro…,
No conocía a la persona que detuvimos. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, éste respondió “Eso fue en el barrio libertad, exactamente el sitio no recuerdo… Yo no hice el cacheo fue el cabo la Cruz… El cabo la Cruz lo coloco en la unidad y le saco el arma de fuego, lo presenciamos los dos que estábamos en la parte de atrás… La bicicleta era de color cromado, con azul… No recuerdo el nombre de la victima… La calle se encontraba despejada… Al momento que uno llega a un sitio esta pendiente que no le vayan a lanzar objetos… Conoce la avenida os pinos, ay no fue la detención, Respondió; No fue mas acá…Es todo”.

Tercero: Declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO PRADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.799.145, Distinguido de la Brigada de Inteligencia de Valera Estado Trujillo, quien señaló: “Eso fue el 24-12-2004 aproximadamente 12 y media uno y media íbamos en patrullando dirigimos al sector la libertad, sale un ciudadano y nos ordena que paremos y dice me acaban de atracar y me quitaron la bicicleta, nosotros procedimos a trasladarlo al hospital, cuando íbamos a pocos metros iba un ciudadano en una bicicleta y el joven dice ese es el ciudadano que me hirió y esa es mi bicicleta, el cabo la Cruz le dio la voz de alto, y lo revisa y le incauto un arma de fuego, lo trasladamos hacia la brigada…Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público éste respondió: “Estaba herida en el abdomen… Si era un chamo joven trigueño, pelo pegado, eso es lo que recuerdo… porque el ciudadano que le prestamos la colaboración nos señala que el ciudadano que iba en la bicicleta era el que lo había atracado… Un arma de fuera, la tenia en la pretina del pantalón… Mi función fue resguardar el sitio… La victima no estaba bajo los efectos del alcohol… No, no habían mas nadie, el que iba en la bicicleta iba solo… Cuando le dimos la voz de alto el siguió en la bicicleta… Si una bicicleta croma, N° 20… Si el reconoció que era su bicicleta…Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa Privada éste respondió: “Todo depende de la victima? Si porque el es el agraviado… Claro porque íbamos patrullando en ese sector, cuando sale un ciudadano y nos dice que lo hirieron y lo atracaron… Eso fue como a veinte (20) o veinticinco (25) metros… Si eran varios, pero la victima señalo al que iba en la bicicleta… No recuerdo el nombre de la victima… No recuerdo como iba vestida esa persona… No se donde queda la avenida los pinos… No se la decomiso el Cabo primero Daniel La Cruz, pero observe que le saco el arma de la pretina del pantalón, hay fue cuando procedimos a detenerlo y lo metimos en la patrulla… Es todo”.

Cuarto: Declaración de la victima y testigo: CASTRO TORRENCE RAMÓN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.067.868, quien señaló que: “Ese día estaba haciendo las hallacas cuando llegaron un grupito como ocho personas, por cierto andaba el señor (señala al adolescente acusado), en ese momento que se forma el zaperoco, el levantó (señala al adolescente acusado), la botella y me dio(señala al adolescente acusado), cuando salgo pa fuera me dieron, me abrieron tres huecos , en ese momento se llevaron las dos bicicletas, en ese momento viene bajando la patrulla, las paro y mi hijo me dice que estoy sangrando, me llevaron pa Beatriz pa curación, bajando encontraron al muchacho (señala al adolescente acusado), en la bicicleta y v detiene al muchacho. Después no supe más, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó: ¿Quién es el señor? Contestó: el señor aquí, (señaló al imputado). ¿El estaba haciendo las hallacas con usted? Contestó que no. ¿El estaba en el grupo? Contestó que si que estaba en el grupo y en el momento le da el botellazo, de allí salen corriendo y se llevan la bicicleta. ¿Usted vio quien lo corto? Contestó él fue (señala al adolescente acusado), primero me dio el botellazo, en ese momento salgo pa fuera. ¿Usted estaba tomado? Contestó que no ¿Por qué está seguro que él le tiro la botella y se llevó la bicicleta? Contestó porque lo vi ¿La Policía lo vio herido? Contestó yo paró a los Policías y le digo que me habían robado y que por aquí andaba, yo me fui para la Policía y lo agarraron ¿Qué distancia había de donde lo detiene? Contestó que casi saliendo de Monseñor Camargo. ¿A quien detiene la Policía? Contestó a él(señala al adolescente acusado), ¿Montaron sólo a él y a usted? Contestó que a él y al joven. ¿Recuperó la bicicleta? Contestó que no. ¿ Andaban otras personas en la patrulla? Contestó que si otros funcionarios. ¿Otras personas vieron el hecho? Contestó que si que su hijo. ¿A parte de la botella, utilizaron un arma? Contestó que uno de ellos tenía un arma. ¿En el zaperoco alguno de ellos sacó un arma? Contestó que si que él vio todo. ¿Se recuperó las bicicletas? Contestó que no, que una era cromadita y una marroncito, era una rings veinticuatro la otra era como una montañera de color marrón. ¿A parte de la bicicleta le robaron otra cosa? Contestó que no ¿Resultó cortado el alguna parte del cuerpo? Contestó que si, señaló el estomago y la cara, ¿Otra persona resultó herida? Contestó que no. ¿Todos escapan hacia el mismo lado? Contestó que si. ¿Usted lo persigue a ellos? Contestó que le dijo a la Policía por aquí se fueron. ¿De su casa vio cuando venia pasando la Patrulla? Contestó que si. ¿Cómo era la patrulla que usted se monto? Contestó que una Patrulla blanquita. ¿Que día fue el hechos? Contestó el 24 de Diciembre. ¿Antes de se día usted conocía a las persona que fueron a robarlas, había tenido problemas antes con algunos de ellos? Contestó que no. En la oportunidad de preguntar al serle otorgado el derecho de palabra a la misma el testigo respondió: ¿Eran varias personas? Contestó que si que estaba el señor(señala al adolescente acusado). ¿Él lo amenazó con un arma? Contestó que no, las armas la cargaba otro, el me tiró la botella(señala al adolescente acusado). ¿Cuándo lo detiene a él, usted estaba presente? Contestó que a él lo llevaron para el seguro. A las preguntas de la Juez Presidente ¿Con que otras personas estaba haciendo las hallacas? Con mis hijos y unos amiguitos ¿Dónde vive usted? Contestó en el Barrio Libertad, por la floresta carmania para riva. ¿Cuantas bicicletas se llevaron? Contestó que dos ¿Cómo eran las bicicletas? Una cromadita la otra rojita pintadita de marrón. ¿Y la otra persona que estaba con él como era? Contestó eso fue más atrás, yo vi uno con un revólver en la mano. ¿Cómo era la persona que tenia el revólver? Contestó que no recuerda ¿Cómo era el revólver? Contestó era cañón largo, no recuerdo más nada. ¿Para llegar a su casa que hay que pasar? Contestó para llegar hay un callejón para llegar. ¿Recuperaron las bicicletas? Contestó que no. ¿Usted ve llegar a la Patrulla? Contestó que paró la patrulla y me dicen que me monte y lo agarraron a bajo. ¿En la parte trasera del carro quien iba? Contestó el muchado y las dos bicicletas, una bicicleta agarraron al muchacho y la otra la buscaron en la casa de ellos, ellos viven en los bambúes en los pinos.

Quinto: Declaración del ciudadano BRICEÑO VÁZQUEZ JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de identidad Nº 13.094.882, de ocupación experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área técnica quien previo juramento, se le exhibió la experticia de Reconocimiento técnico y Avaluó Real, signada con el Nº 97000069-OC-223, de fecha 22 de Noviembre de 2005, sucrito por él, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto Penal Adjetivo, reconociéndola en su contenido y firma, señalando: “fue asignada una experticia por el jefe de la área técnica a los fines que le realizara la experticia a una bicicleta tipo cross, la misma es elaborada en metal de color plateada y azul rin 20, los rines elaborados de metal y pintados de color rojo, la misma tiene un valor de cien mil bolívares, esta experticia fue realizada por mi mas no tengo conocimiento de la secuencia de la investigación, es todo ” A las preguntas del Fiscal éste respondió: “Qué es el reconocimiento y el avaluó? El reconocimiento es la característica del objeto y el avaluó es una solicitud que se pide para determinar el valor del objeto, en el estado que se encuentra. ¿Para practicar esto tiene que tener el objeto? Contestó que si. ¿Sabe el caso que corresponde cada avaluó? Contestó que no. A las preguntas de la Defensa, señaló: “ ¿Que tipo de rin es la bicicleta? Contestó que es Rin 20. A la pregunta de la Juez Presidente. ¿Característica de la bicicleta y el precio de la misma? Contestó es tipo cross, signada con cuadro de metal de color plateado y azul y rin 20 de metal pero de color rojo, caucho de color negro, no es una bicicleta nueva y está valorada en 100 mil bolívares.

Sexto: Declaración del ciudadano YEREMMY YUMAR CONTRERAS NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nº 15.294.169, de ocupación funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de la ley, se le exhibió la Inspección Técnico Criminalística, signada con el NO. 2286 de fecha 29 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del texto Penal Adjetivo, quien señaló que: “Cuando una va a un sitio va un técnico y un investigador, el investigador se basa en citar los testigos, ahí debería ir una acta elaborada por mi persona, William Millán fue que realizó el acta, yo soy el investigador. A las preguntas del Fiscal respondió: “¿Donde se traslado? Contestó que en un sitio vía publica ubicado en la Floresta. ¿Dónde desempeñaron la Labor? Contestó en la vía Pública. A las preguntas de la Juez Presidente respondió: “¿En la investigación existe el técnico y el investigador? Contestó que si, que él es el investigador y quien realizó la inspección es el técnico Millán William.”

Séptimo: CÁCERES GIL JOSÉ FELIX, titular de la Cédula de identidad Nº 11.134.094, experto en el área balística adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-069-DC-2552, de fecha 20 de Enero de 2005, Este reconoció su contenido y firma señalando “realice en fecha 20 de enero de 2005, realice una experticia, donde señaló las características del objeto, pero este informe va a acompañada de tres parte la parte expositiva hago referencia quien me la solcito que fue el Fiscal, señaló si el arma esta en buen estado de funcionamiento, yo tengo que realizar disparos en vivo para determinar si el arma esta funcionando o no, luego que tengo las conclusiones las colocó, se trata de un arma de fuego a una arma de fuego sin marca, calibre 635, marca bereta, serial 292171, usa un cargador donde se coloca las municiones, tiene una pieza rectangular, donde describo el arma de fuego, las marcas el modelo, elaborado en metal cromado, con capacidad para siete (07) balas, de calibre 6.35, dispuesta en columna simple, me voy a la parte de la peritación agarro dos municiones, colecto los dos proyectiles y las dos conchas, una ves que chequeo el arma me voy a las conclusiones y deje constancia que el arma se encuentra en buen estado, no se encuentra solicitada el arma, luego de realizar las experticias las mando al área de resguardo, es todo” A preguntas formuladas por la Defensa Privada éste respondió: “¿Qué tamaño tiene la pistola? Contestó es una arma pequeña, no es muy grande es un revólver mas pequeño que un revolver. ¿Como es el cañón? Pequeño ¿Que otro tipo de experticia ? Contestó que no realizó más nada”.

Dejándose constancia que la Representación Fiscal, desisto de la declaración del experto Millán William, no habiéndose opuesto la Defensa ha dicho pedimento, acordando procedente tal solicitud la Juez Presidente.

Medios de pruebas estos que demostraron la forma, circunstancias en que ocurrieron los hechos relacionados con el Robo Agravado de unas bicicletas, descritas y valoradas en actas procesales propiedad de las victimas, la forma en que fue detenido el adolescente quien fue reconocido por la victima, como quien lo despojo de una bicicleta y lo lesiono con un pico de botella, comprobación de quien cometió el hecho y la forma como se cometió el mismo, de parte del adolescente acusado YOHANDERSON RAFAEL GONZALEZ MEDRANO.

Ahora bien para fundamentar la valoración hecha de las pruebas desarrolladas en la Audiencia del Juicio Oral, consistentes en Testificales y Documentales, las cuales apreciara este Tribunal como suficientes elementos de convicción que determinan que quedó plenamente demostrados los argumentos hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal los hace en los siguientes términos:

La declaración formulada por el ciudadano CASTRO TORRENCE RAMÓN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.067.868, la cual evidencia y clarifica de manera transparente la autoría del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del mismo, al manifestar el mismo que “…Ese día estaba haciendo las hallacas cuando llegaron un grupito como ocho personas, por cierto andaba el señor (señala al adolescente acusado), en ese momento que se forma el zaperoco, el levantó (señala al adolescente acusado), la botella y me dio(señala al adolescente acusado), cuando salgo pa fuera me dieron, me abrieron tres huecos , en ese momento se llevaron las dos bicicletas,…”. En cuanto a las preguntas que realizara el Ministerio Público y la Defensa esta no sufrió contradicción alguna.

Este Tribunal una vez oída la declaración de la víctima procedió a acreditarle pleno valor en base a que efectivamente se cumplen con los requisitos 1.- Ausencia de incredibilidad Subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial estriba esencialmente. 2.- Verosimilitud el testimonio que no es propiamente tal en cuanto a lo que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en este caso se evidencia claramente dicho elemento de las declaraciones de los testigos y expertos quienes manifestaran en sus dichos y aseverarán que el adolescente fue quien amenazó con el pico de botella y las lesiones que sufrió la señora Rosaura fueron a raíz de los empujones ocasionados por el adolescente, siendo entonces los mismo materialmente realizados que de esta forma le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo para este Tribunal es la efectiva contestación de la real existencia del hecho. 3.- Persistencia en la incriminación esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Estos tres requisitos aunado al hecho del cumplimiento de todas las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria y especial previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley especial.

La declaración de los funcionarios ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMIREZ, Cabo Primero de la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, JOSE GREGORIO ALVAREZ MONCAYO, Funcionario adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo y LEONARDO ANTONIO PRADO DIAZ distinguido de la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, quines fueron los funcionarios policiales que efectuaron la detención del adolescente YOHANDERSON RAFAEL GONZALEZ MEDRANO, y quienes le realizaron la inspección y le decomisaron los objetos que conforman uno de los elementos del delito de Robo Agravado, el reconocimiento que de el mismo hiciera la víctima ciudadano CASTRO TORRENCE RAMÓN ALBERTO, de que fuera el ciudadano adolescente detenido el que procedió a despojarlo de su pertenencias, al momento de su detención; los mismos fueron preguntados por la representación fiscal, la defensa y este tribunal, no sufriendo en momento alguno variación que pudiesen originar algún tipo de duda de lo expresado por ellos en sus declaraciones, por lo que este Tribunal les da pleno valor y así se los otorga.

Siendo evidente que durante el Juicio Oral no se violento o menoscabo principio alguno que compeliera el derecho a la defensa estando presente en todo momento la inmediación vigente, por cuanto se oyó al mismo en la audiencia del Juicio Oral dentro del lapso legal, contradicción por cuanto la defensa técnica tuvo la oportunidad como efectivamente lo efectuó de realizarle preguntas pertinentes en relación al caso no logrando contradecir lo dicho por el testigo víctima y los otros testigos, inicialmente en ningún momento, como efectivamente también ejerció el control de prueba principios fundamentales estos que se hacen presente en nuestra Constitución para la protección del Principio de Inocencia.

Ponderando este Tribunal la verosimilitud o credibilidad de las declaraciones formuladas por los testigos ya referidos, considerando que es una facultad inherente del juzgador, derivada de la inmediación con que es percibida la misma en la Audiencia del Juicio Oral emanada de la declaración mismas, su exactitud, los recuerdos, el conocimiento que tiene sobre los autores del hecho, la forma en que presta su declaración y en definitiva todas aquellas circunstancias que configuran e inciden sobre la afirmación que tiene sobre los hechos, la referencia precisa o exacta de la fuente de su conocimiento; este Tribunal considera que en base a lo expuesto por el testigo ya identificado es evidente la responsabilidad de la autoría del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal al adolescente YOHANDERSON RAFAEL GONZALEZ MEDRANO, en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO CASTRO TORRENCA.

Las declaraciones de los funcionarios JOSE MANUEL BRICEÑO VAZQUEZ, y CACERES GIL JOSE FELIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, del Estado Trujillo, quienes ratificaron de igual forma el contenido del documento presentado por la Representante del Ministerio Público quienes practicaron, el primero Un RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL , signado con el No. 97000069-OC-223, de fecha 22 de Noviembre de 2005, quien ratificó el contenido y firma de ésta y expuso: “fue asignada una experticia por el jefe de la área técnica a los fines que le realizara la experticia a una bicicleta tipo cross, la misma es elaborada en metal de color plateada y azul rin 20, los rines elaborados de metal y pintados de color rojo, la misma tiene un valor de cien mil bolívares, esta experticia fue realizada por mi mas no tengo conocimiento de la secuencia de la investigación, es todo ”, a las pertenencias denunciadas por las víctimas como robadas en los hechos, donde participa el adolescente, conjuntamente con el informe de inspección señalado a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo CACERES GIL JOSE FELIX , quien realizó la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO, signada con el No. 9700-069-DC-2552, de fecha 20 de enero de 2005, quien manifestó “realice en fecha 20 de enero de 2005, realice una experticia, donde señaló las características del objeto, pero este informe va a acompañada de tres parte la parte expositiva hago referencia quien me la solcito que fue el Fiscal, señaló si el arma esta en buen estado de funcionamiento, yo tengo que realizar disparos en vivo para determinar si el arma esta funcionando o no, luego que tengo las conclusiones las colocó, se trata de un arma de fuego a una arma de fuego sin marca, calibre 635, marca bereta, serial 292171, usa un cargador donde se coloca las municiones, tiene una pieza rectangular, donde describo el arma de fuego, las marcas el modelo, elaborado en metal cromado, con capacidad para siete (07) balas, de calibre 6.35, dispuesta en columna simple, me voy a la parte de la peritación agarro dos municiones, colecto los dos proyectiles y las dos conchas, una ves que chequeo el arma me voy a las conclusiones y deje constancia que el arma se encuentra en buen estado, no se encuentra solicitada el arma, luego de realizar las experticias las mando al área de resguardo, es todo”; dirigidas a demostrar la violencia como estructura del delito de robo y quienes previa formalidad de ley expuestas sus declaraciones procedieron a confirmar lo explanados en dicho documental y habiendo sido adminiculadas por este Tribunal dichos Medios Probatorio en base a las razones ya expuestas, le es procedente a este Tribunal considerar su valoración como tal, determinado con la misma la existencia de el elemento objetivo que se origina por la existencia del cuerpo del delito.

En el presente caso una vez adminiculadas cada una de las pruebas desarrolladas en el Juicio Oral, habiéndose ya explanado su razón y fundamentación de forma individual y colectiva arrojando como resultado la demostración de la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, estableciendo este los parámetros que se presentan al momento de calificar dicho delito, habiendo determinado así nuestra legislación: “Robo Agravado. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”.

Por lo que este Tribunal considera que en el presente caso, con las pruebas desarrolladas y ya analizadas se encuentra plenamente evidenciado que se llevo a cabo el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el cual fue perpetrado por el Adolescente Leandro Marcelino Quintero Briceño, en perjuicio de las ciudadanas RAMON ALBERTO CASTRO TORRENCE; por lo que es pertinente decretar la condena en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

PRIMERO: La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige y, para ello, contención del fenómeno criminal” .

SEGUNDO: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa a el adolescente es el de ROBO AGRAVADO, siendo procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicada, toma en consideración lo siguiente:

1.- La Edad del ciudadano Leandro para la época en que acontecieron los hechos (24 DE Diciembre de 2004) que consiste en: 16 años de edad; 2.- La responsabilidad, la cual fue acordada el 06 de febrero del presente año. 3.- Las circunstancias familiares y sociales que se desprenden de las actividades del adolescentes, consideradas acá en razón de las evaluaciones hechas a YOHANDERSON RAFAEL GONZALEZ MEDRANO, por la Trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este coordinación, ASÍ COMO EL Examen Psicológico, desprendiéndose de la misma la actividad, escolar, deportiva y laboral que desempeñó y desempeña el adolescente antes identificado; 4.- El grado de madurez del adolescente para la época en que ocurrieron los hechos y que dieron origen al presente proceso penal en contraste con la madurez evolucionada, elemento este que se desprende del informa psicológico en cuestión, cuando el psicólogo expresa en su informe; el interés del joven en la actualidad en razón del proyecto de vida que se desprende de las evaluaciones clínicas practicadas, la necesidades individuales y familiares de su entorno social; la gravedad del hecho perpetrado, por lo que tomando en consideración que la finalidad de la sanción en materia penal juvenil va referida al interés del destinatario y acogiendo esta juzgadora las normas de la doctrina y legislación internacional, en especial las establecidas en el artículo 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño y las normas 5 y 6 se señaladas en las reglas de Beijing ajustándose a las pautas señaladas en el dispositivo legal del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo notar esta juzgadora lo referente al tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos imputados y la fecha en que fue declarado responsable de los mismos, en cuanto a que el tiempo transcurrido se debió a hechos no imputables al joven, en cuanto a la materialización de la justicia.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado a el adolescente, el cual quedo demostrado en el debate, la del Tipo: PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, debiendo acordar el Tribunal de Ejecución respectivo las formas en que se va a realizar las mismas y la institución que las va a supervisar.

Respetando así el propósito que conlleva la medida Libertad asistida consistente en: Cubrir las necesidades planteadas al Adolescente, el apoyo y la orientación especializada más allá del ámbito familiar, especificándose en el área psicológica, educativa, laboral y en cuanto a las relaciones personales sin dejar a un lado la gravedad del hecho. En cuanto al tipo de sanción servicios a la comunidad, tomando en cuenta la aptitud el adolescente, la no intervención en sus actividades educativas o laborales y con diligencias que no permitan menoscabar la habilidad de este. Finalmente se concretan las dos medidas ya descritas, en cuanto al elemento de interés en una medida concreta y considerando la opción más adecuada para conseguir concretos objetivos en cuanto a una prevención especial. Así se decide.

Por cuanto el adolescente imputado se encuentra bajo la Medida de Presentación ante el Tribunal de Control, prevista en el Articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a ratificar la misma dada la naturaleza del delito que se le imputo y la sanción determinada en el presente fallo, todo a los fines de asegurar su ejecución.
DECISION

Por las anteriores razones y en base a las disposiciones legales citadas este Tribunal Mixto por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: GONZÁLEZ MEDRANO YOHANDERSON RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.794.056, natural de Valera, nacido en fecha 21 de Mayo de 1989, grado de instrucción cuarto año, hijo de Haydee Medrano y Duillo González, ocupación estudiante, y deportista domiciliado en la Avenida Los Pinos, Lazo De La Vega, Casa N° 7-63, Cerca Del Multilavado Tirgot, por la bajada de la Bomba Los Bambúes, Detrás del Deposito de la Pepsicola, Municipio Valera, Estado Trujillo, representado por el Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 87 ejusdem en agravio del ciudadano Castro Torrence Ramón Alberto; y los condena ha cumplir la Sanción de PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. Decisión que se toma de conformidad con los artículos 601, 603,605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fundamentos de ley ya explanados. Es todo.

Dado, sellado y firmado en la ciudad de Trujillo a los veintisiete (27) de Marzo de año Dos mil ocho (2008).
Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguese las respectivas copias. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio,

Abog. Beatriz Briceño Daboin.