REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000181
ASUNTO : TP01-D-2005-000181
Visto el Juicio Oral en la causa signada con el Nº TP01-D-2005-000181, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal 10º de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial Abog. Yelimar González, acusó formalmente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el ciudadano adolescente para la fecha LEWIS DARIO MENDEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.251.984, de 19 años de edad, nacido en Trujillo, estado Trujillo, en fecha 18-10-87, soltero, estudiante, residenciado en el Sector Santa Isabel, Calle La Primavera, casa s/n, Municipio Bocono estado Trujillo, por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en agravio del ciudadano: Juan Luís Márquez, representado por la Defensora Publica, Abg. Emma Perdomo.
La representante del Ministerio Público al presentar la acusación señaló que “En fecha 23-3-2005, en horas de la noche en la vía pública, Avenida José Miliani, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, frente al restaurante El Tinajero, el adolescente acusado Méndez Lewis, acompaña a tres (3) personas mayores de edad, previó a esto uno de los mayores sostuvo una discusión con el ciudadano Márquez Juan, al llegar el adolescente y sus tres acompañantes al lugar comienza a agredir físicamente a la victima y unos familiares, con golpes de puños, es cuando el adolescente y sus acompañantes logran despojarlo de un teléfono móvil celular.”
1. Así mismo, manifestó que promovió y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar como pruebas: Declaración del ciudadano Márquez Mora Juan Luís, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.588.476, soltero, estudiante, residenciado la urbanización Rincón 03, Avenida 05, casa N° 13, Boconó estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima directa al ser el sujeto pasivo de la acción.
2. Declaración de los funcionarios Fabio Pérez y Eric Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bocono del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes realizan de manera conjunta Inspección Técnico Criminalística N° 120, de fecha 1 de abril del 2005, practicada en el sitio de los sucesos con lo que se demostrará que existe el lugar donde el adolescente acusado comete el delito.
3. Declaración de los funcionarios Hernán Pineda y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bocono del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes de manera conjunta realizan Experticia de Avaluó Real N° 006, de fecha 1 de Abril del 2005, dirigida a demostrar la existencia del objeto que el adolescente y sus acompañantes le quitan a la victima.
4. Declaración del ciudadano Márquez Mora Manuel José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.327.175, estudiante, residenciado en rincón 3, avenida 5, casa 13, municipio Boconó, estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como conocedor de los hechos objeto de la presente causa.
5. Declaración de ciudadano Márquez Mora Jean Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.304.410, estudiante, soltero, residenciado en el Rincón 3, avenida 05, casa N° 13, Municipio Boconó estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como conocedor de los hechos objeto de la presente causa.
A los fines que sea incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los siguientes documentos conjuntamente con sus deponentes:
1. Inspección Técnico Criminalística N° 120, de fecha 1 de abril del 2005, la cual fue practicada por los funcionarios Eric Moreno y Fabio Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Boconó, quienes se trasladaron hasta el sitio de los sucesos, siendo la Avenida Carlos José Miliani, del Municipio Boconó, estado Trujillo, una vez en el sitio de los sucesos se determino que se trata de un sitio de sucesos abierto de los conocidos como vía pública, el mismo se encuentra constituido por una carretera de asfalto, de doble sentido vehicular, a los lados se encuentra varias estructuras elaboradas en concreto, así como otras las cuales fungen como residencia, e institutos públicos, siendo tomados como puntos de referencia.
2. Avaluó Real N° 006, de fecha 1 de Abril del 2005, el cual lo elaboro los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Boconó, Hernán Pineda y Albornoz Dave, expertos al servicio de dicho cuerpo, los mismos fueron comisionados para que llevaran a cabo la diligencia señalada, en este caso se expone lo siguiente: 1.- un celular, marca Nokia modelo 2280, FFC ID QMNRH-17, color gris, tipo RH-17, serial 2B433D62 ESN043/04406626, con su respectiva batería, tipo 3.7 V, Li-ión, serial N° 067039880257326321, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor justipreciado en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (330.000,00 Bs.), concluyendo que para los efectos de la presente diligencia, se tomo en cuenta la información aportada por la víctima, y se determino que tiene un valor real de trescientos treinta mil bolívares (330.000,00 Bs.), y finalmente requirió que se enjuicie el hoy acusado, y que una vez que se determine la responsabilidad del adolescente se le imponga la Medida Cautelar de literales b, c y f del articulo 582 de la Ley especial, Libertad Asistida e imposición de Reglas de conducta siguientes: 1.-) Obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral, consignando las constancias que acreditan tal situación; 2.-) obligación de presentarse ante el ente que designe el Tribunal a los fines de ser orientado con respecto a resolución de conflictos y violencia; 3.-) Prohibición de Portar Armas blancas de fuego u objeto que simule serlo; 4.-) Prohibición de acercarse a la victima, por el lapso de dos (02) años.
Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público habiéndosele otorgado el derecho a la Defensa esta señaló en el mencionado Juicio Oral que: “La defensa considera que una vez revisadas las actuaciones de la presente causa esta defensa rechaza y contradice la forma de la narración de como sucedieron los hechos por no ajustarse a la verdad de los mismos, el ministerio público no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado y una vez oídos los testigos y expertos se demostrara que mi representado es inocente y por lo tanto este Tribunal deberá dictar una sentencia absolutoria”.
En la Audiencia del Juicio Oral el Adolescente LEWIS DARIO MENDEZ VILLALOBOS, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre los hechos que le imputa la Fiscalia Décima del Ministerio Público, como lo es por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS MARQUEZ, pasando a identificarse como: LEWIS DARIO MENDEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.251.984, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18-10-87, soltero, Bachiller, hijo de: Yasmeli Coromoto Villalobos y Iván Darío Méndez Chaparro, residenciado en el Sector Santa Isabel, Calle La Primavera, casa s/n, segunda Sabana, cerca del Café Momio, Municipio Bocono estado Trujillo, quien expuso: “si voy a declarar en este momento, lo que paso hay eso fue un sábado en la madrugada y fuimos a comprar unas cervezas y unos chamos nos buscaron pleito y uno de lo que estaban conmigo peleo y se volvió una riña y de la riña se perdió el teléfono y de ahí no paso más nada de ahí me fui a la casa. ”.- En la oportunidad de ser interrogado por la Representante del Ministerio Público, este manifestó: conmigo estaba Eleazar Vicente y Alirio… si los conozco de vista trato y comunicación… estábamos tomando en esa avenida pública… eran como a las 3 de la mañana… Luis Márquez empezó a lanzarme puntas y Eleazar estaba discutiendo allí y empezó a pelear Luís Marques andaban con dos y se empezó a pelear se convirtió en una riña y dándose golpes también me metí en la pelea y me fui para la casa… eso es mentira que se lo robaron… en ptj le entregaron el teléfono, los ptjs dijeron que había aparecido el teléfono… Al ser interrogado por la Defensa Publica contestó: no eso fue en cuestión de palos que se formo el pleito… en la pelea se le pierde el teléfono… La Juez pregunta: estábamos tomando… pasamos y me empezaron a decir cosas yo no les hice caso pero uno de lo que andaba conmigo empezó a discutir con ellos y empezó la pelea…. Luís Márquez… él vive por el Rincón… si aún vivo en Bocono….
En el desarrollo del debate oral, se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 10º Abogada Yelimar González, siendo estos: Fabio José Pérez Marquina, quien es titular de la Cédula de identidad Nº 16.042.819, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, estado Trujillo actualmente, quien fue juramentado por la Juez y juro decir la verdad, a quien se le presento al experticia técnico Criminalística y manifestó: “ yo me encontraba de guardia ese día y llego un ciudadano y puso una denuncia de que fue robado un celular, me traslade hasta la avenida Miliani de la ciudad de Bocono e hice la inspección ocular en el sitio del suceso, no encontrando nada de interés criminalístico “. La Fiscal no hizo preguntas. A preguntas de la defensa respondió: no se porque yo hice la inspección ocular y el funcionario investigador es quien recaba la denuncia e información que le aporta la victima.”.
Seguidamente se ordenó el traslado hasta la sala de audiencia al funcionario Hernán José Pineda Cañizalez, titular de la Cédula de identidad N° 11.613.675, quien fue juramentado por la Juez y juro decir la verdad, a quien le fue presentada la experticia de avaluó Real y una vez observada manifestó: en relación a esto yo no hago avaluó en ese momento yo era el jefe de ese Departamento y todos los objetos que ingresan los recibo y se los paso al funcionario que vaya a efectuar el avaluó. Quien hizo el avaluó fue el funcionario Albornoz quien se encuentra en la Subdelegación de Guanare, estado Portuguesa.”.
Seguidamente se ordenó el traslado hasta la sala de audiencia a la Victima ciudadano: Juan Luís Márquez Mora, quien es titular de la Cédula de identidad Nº 15.588.476, residenciado en la urbanización Rincón 2, calle1, Casa Numero 36, Municipio Bocono del Estado Trujillo, quien fue juramentado por la Juez y juro decir la verdad, y expuso: Hace 3 años, yo me encontraba con mis hermanos en la avenida de Bocono, a eso de las 10:30 de la noche, cuando compartiendo con algunos amigos, estaba con mis hermanos, de repente un grupo de muchachos que estaba allí, agredieron a m i hermano Jean Carlos Marquez, y vino a buscar ayuda, y todas esas personas me ocasionaron daños físicos, me robaron chaqueta y un celular, mas tarde toque la puerta de una venta de hielo y un señor de nombre Guci logro abrir al puerta y fue la única forma de resguardarme, ellos empezaron a tirar botellas, y cuando se calmo el problema me llevaron al hospital, días después hice la denuncia de que había sido agredido, y la PTJ ubico los objetos e identifico las personas que me agredieron. Pregunta la Fiscalia del Ministerio Publico: Usted se encontraba aparte con sus hermanos, quien mas estaba? R= yo estaba conversando con ellos, un poco de amigos de la universidad, lo que sucedió fue que le buscaron problemas a mi hermano, y luego se vino un grupo a agredirlo, a mi hermano le partieron una botellas en la cabeza. ¿Cuantos lo golpearon? R= A nosotros 3. Usted fue la única persona que robaron? R= si solo a mi me robaron. ¿ a usted que lesiones le propinaron? R= me lanzaron botellas, y me mordió la espalada, y otro me daba patadas por la espalda. ¿Usted conoce a las personas que lo agredieron? No, de vista si los conoceré. ¿Usted nos puede decir si el joven aquí presente estaba allí? Si el estaba allí. ¿Usted cree que el adolescente aquí presente le quito algo a usted? A mi me agarraron entre mucha gente, creo que fue el que entrego el celular. ¿ el acusado aquí presente le hurto? No lo podría decir. Pregunta la Defensa Pública, ¿Fue un robo o una riña? R= no fue intención de nosotros, ellos llegaron imprevistos.”.
La Representación del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, y una vez concedido expuso: “desiste la declaración del funcionario Deivi Albornoz, por cuanto de las resultas de las boletas libradas por este tribunal se evidencia que el mismo no labora en el CIPCP Guanare, sino que se encuentra trabajando en el CICPC Acarigua, circunstancia que considero innecesaria, por lo tanto desisto de tal testigo”.
La Defensa Publica no presentó objeción alguna.
La representante de la Vindicta Pública en sus conclusiones manifestó “esta fiscalia debe concluir que de los elementos de convicción presentados, y de la declaración de los expertos, fue bastante eficiente su conclusión, toda vez que no se practico la inspección ocular, finalmente desisto de funcionario Deivi Albornoz, y con el testimonio de la victima, concluye la representación fiscal que no se pudo evidenciar el delito imputado al adolescente, lo que se presento fue una discusión, la victima no pudo señalar al acusado como el autor del robo ni de lesiones, señala que recibió lesiones pero dice que mas de 10 personas, y no los reconoce, siendo así esta representación fiscal deja a criterio del tribunal de conformidad con el articulo 602, la sentencia que tenga bien dictar, es decir que no deba ser otra que una sentencia absolutoria”.
La Defensa alega en sus conclusiones manifestó “Solicito de conformidad con el articulo 602, literal B se declare absuelto a mi defendido, mi defendido no es el autor del delito de robo, aquí no se materializaron las pruebas por lo que estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, no se probo que mi defendido allá cometido ese hecho”.
La Juez garante del derecho de las victimas le cede el derecho de palabra al ciudadano Juan Luis Márquez Mora y este manifestó: “las razones por la que yo asisto acá e s para aclarar la situación, me preocupa es lo siguiente, días después mi hermano el menor de los varones, a sido objeto de agresiones verbales por algunos de los muchachos, y le decían expresiones de que era un gallina, puedo decir que no paso a mayores, mi hermano s una persona de intachable conducta, por esa razón esto no ha pasado a mayores, pero si a recibido una especie de amenazas, yo quisiera que eso cesara , yo no quiero que agredan a mi hermano, quiero que cese esto con mi hermano menor”.
Agotada la oportunidad de realizar el derecho a replica tanto el Representante del Ministerio Público Abogada Yelimar González y la Defensora Publica renunciaron al mismo, no aportando nada más que lo alegado en las conclusiones.
Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:
Puntos previos:
PRIMERO: Esta Juzgadora antes de constituir formalmente al Tribunal Unipersonal, procedió a dejar constancia que en la presente causa no hubo causales de recusación ni inhibición. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 82, 83, 149 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dilucidado como ha quedado los puntos previos ya decididos en esta Sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones con fundamento a lo establecido en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la absolución del ciudadano LEWIS DARIO MENDEZ VILLALOBOS, en razón de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del Debate Oral Contradictorio según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, en razón de las declaraciones de la victima: 1.- Juan Luis Márquez Mora; Funcionarios: 2.- Hernán José Pineda Cañizalez y 3.- Fabio José Pérez Marquina, quienes en sus dichos fueron contundentes en afirmar que: el ciudadano LEWIS DARIO MENDEZ VILLALOBOS, no actuó en la comisión del hecho que se le imputa de parte del Ministerio Publico ocurrido el día 23 de marzo de 2005, aunada a la circunstancia de que la victima no pudo reconocer al acusado como el autor de las lesiones ni del robo, además lo declarado por los funcionarios en sus decir manifestaron uno el haber hecho la inspección ocular en el sitio del suceso no encontrando evidencias de interés criminalístico que aportar a la investigación y el otro que el solo firmo la inspección por cuanto él era el jefe de la oficina.
Finalmente este Tribunal considera que los medios de pruebas aportados por el Representante del Ministerio Público, no arrojan elementos de convicción suficientes que puedan ser valorados y que demuestren que fue el ciudadano adolescente acusado LEWIS DARIO MENDEZ VILLALOBOS, el que procedió a llevar a cabo el hecho punible descrito por la vindicta pública como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos imputados, asociado a la circunstancia de la solicitud del Ministerio Publico de Absolución al ciudadano acusado ya identificado, a la cual se adhirió la Defensa Privada. y así se decide.
Tomando en cuenta los principios de Presunción de inocencia Artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesa Penal, los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 23, 27, 44 y 49 y finalmente en los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y Protección del Niño y el Adolescente suscritos y ratificados por nuestro país, es por lo que este Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide ABSOLVER al ciudadano adolescente LEWIS DARIO MENDEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.251.984, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 18-10-87, soltero, Bachiller, hijo de: Yasmeli Coromoto Villalobos y Iván Darío Méndez Chaparro, residenciado en el Sector Santa Isabel, Calle La Primavera, casa s/n, segunda Sabana, cerca del Café Momio, Municipio Bocono estado Trujillo, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano Juan Luís Márquez Mora, ya que las pruebas ofrecidas y evacuadas por la representante del Ministerio Público, no fueron suficientes para establecer elementos de convicción que logren determinar la autoría del ya mencionado adolescente en el hecho delictivo que se le imputa. Absolución que se dicta de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no surgir Debate Probatorio, prueba de la existencia del hecho punible que se les imputa. En consecuencia se ordena levantar la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal la cual había sido acordada para asegurar las resultas del Juicio.
Dado, firmado y sellado en la Ciudad de Trujillo, a los Treinta y un (31) días del Mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).-Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguense las respectivas copias.
La Juez de Juicio,
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El Secretario
Abog. Ulises José Briceño Núñez
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