REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Ejecucion Sección Adolescentes
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-C-2008-000011
ASUNTO : TP01-C-2008-000011
DECLARATORIA DE COMPETENCIA:
Revisadas las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que en fecha 27-02-08 ése Despacho libró una comunicación, consistente en el oficio No.E-252/2.008, mediante el cual, con base a la motivación que consideró conveniente, señala entre otras cosas:
1) “…en virtud de que este Juzgado por decisión de fecha 21 de Febrero de 2008, declaró con lugar la solicitud de la defensa, y ordenó librar el presente exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción impuesta al referido joven sancionado; de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 481 del Código orgánico procesal Penal, y numeral 3 del artículo 479 Ejusdem; aplicado supletoriamente” (Sic) .
2) En el cuerpo y contenido de los anexos que remite constantes de 27 fólios, se observa copia certificada del ejecútese de la sanción y un informe evolutivo, más no del computo de la sanción, ni de la resolución mediante la cual se ordena librar el exhorto, es decir de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2008.
Al respecto éste Tribunal respetando la apreciación e interpretación dada por el Tribunal remitente de las referidas actuaciones causa, considera pertinente aclarar, que:
PRIMERO: No consta del contenido de los anexos, la Decisión mediante la cual se libró exhorto a éste Tribunal, quizás porque en ésta materia, no corresponde la aplicación de ésa figura procesal, si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al control de la ejecución, cuando establece en su aparté único que:
“La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
SEGUNDO: Este Tribunal constato en la guardia penitenciaria de fecha 27-02-08 que en efecto el joven ____ se encuentra cumpliendo la referida sanción en el Internado Judicial del Estado Trujillo, por lo cual resulta ser éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el competente territorialmente para el control de la ejecución en lo que se refiere a la decisión dictada por el Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 19-07-06 ( Causa N°_____).
TERCERO: Al ser éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, competente territorialmente para el control de la ejecución, según lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo és para todas las demás funciones a las que se refiere el artículo 647 Eiusdem, lo que implica, que tenga competencia para vigilar que se cumpla la medida sancionatoria de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y decretar la cesación de la misma, para lo cual debe practicarse el computo y determinar con exactitud la fecha en que ésta finalizará, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Es por ello que se concluye que el Tribunal comitente de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió proceder conforme a las previsiones del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a declinar la competencia en el mismo estado del proceso en que otorgó el exhorto. En tal caso, si declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, según lo establece el artículo 78 Ibidem, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia. Ahora si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera incompetente, lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión y la situación se resolverá como lo señala el artículo 79 del mismo Código; éstas tres Disposiciones legales, aplicables por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a las Disposiciones legales mencionadas y al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparté único del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA COMPETENTE PARA EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al sancionado: ____ venezolano, titular de la cédula de identidad No. ____que actualmente cumple en el Internado Judicial del Estado Trujillo. A tales efectos se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que remita la causa contentiva a las actuaciones que corresponden a tal fase de ejecución de sanción del joven mencionado o compulsa de la sentencia condenatoria, del ejecútese y del computo, para establecer el lapso que resta el sancionado para la culminación de la sanción. Déjese constancia de la presente Resolución.
El Juez de Ejecución.

Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
La Secretaria

Abgda. Yrliana David Carmona

TP01-C-2008-000011