REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Ejecucion Sección Adolescentes
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000013
ASUNTO : TP01-D-2004-000013

RESOLUCION DE REFORMA DEL COMPUTO
Revisada la causa y por cuanto el propio sancionado ____ en la guardia penitenciaria del día 28-02-08, hizo observaciones verbales sobre el cómputo realizado por éste Tribunal en fecha 21-01-08 y el Tribunal acordó revisar la presente causa y decidir por auto separado. El Tribunal para decidir la reforma del cómputo, toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Al revisar la causa se observa que en el Computo de la sanción que se hiciera con fecha 21 de enero del año en curso, se incurrió en un error, al descontársele el lapso de un mes veinticinco días, que el adolescente sancionado permaneció bajo prisión preventiva, dentro del lapso comprendido desde el 06-12-07 hasta la fecha de imposición (31-01-08), pero no se constató que el adolescente había permanecido bajo detención preventiva desde la audiencia preliminar, es decir desde el 11-07-07 y luego en la audiencia de juicio ( 06-12-07). Por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el computo a realizar de la medida decretada, debe además del lapso computado, tomarse en cuenta ese lapso de cuatro (04) meses veinticinco (25) días que el sancionado permaneció privado preventivamente de su libertad, antes de la sentencia.
SEGUNDO: Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Impuesto como se encuentra al Sancionado____del cumplimiento de la sanción, SE REFORMA EL COMPUTO de fecha 21-01-08, a tales efectos, se descuenta el lapso de cuatro (04) meses veinticinco (25) días que el sancionado permaneció privado preventivamente de su libertad, hasta la audiencia de juicio de fecha 06-12-07, quedando el lapso de cumplimiento en cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) Días, a tales efectos se tomará como fecha de inicio del cumplimiento de la medida la fecha de imposición de la sanción, que se realizo el día 03 de julio de 2007, finalizando la misma en fecha 11de julio de 2012, sanción que cumplirá en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda oficiar al Director del mencionado Internado remitiéndole copias certificadas de la presente reforma del cómputo. Notifíquese al sancionado, al defensor y al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Déjese constancia de la presente Resolución.
El Juez de Ejecución N° 1

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona.

TP01-D-2004-000013