REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No. 23.002.

Motivo: Procedimiento por Intimación

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.388, domiciliado en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo; actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano HENRY MANUEL ABREÚ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.153.676, domiciliado en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS DORALCA, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa en fecha 16 de Enero de 2.006, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo 1°, tomo 03; representada por su presidente ALBERTO JUSTINIANO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.050.502.
U N I C A:
Revisadas las actas que conforman la presente causa incoada por el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN; actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano HENRY MANUEL ABREÚ PARRA, ya identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS DORALCA, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa en fecha 16 de Enero de 2.006, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo 1°, tomo 03; representada por su presidente ALBERTO JUSTINIANO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.050.502, este Tribunal, aun cuando en fecha 29 de enero de 2.008, insto a la parte a consignar recaudos en la presente causa y en fecha 06 de febrero de 2008 ordeno a la parte actoras a consignar Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios DORALCA, pasa primero que todo a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares (Via Intimación), y a tal efecto lo hace:
La presente demanda tiene por objeto el cobro de bolívares, y preciso es determinar que el presente juicio es de materia Mercantil, devenido de una relación comercial entre el ciudadano HENRY MANUEL ABREÚ PARRA, y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIO DORALCA.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente demanda, se observa que el domicilio de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIO DORALCA, se encuentra en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, tal como lo manifiesta la propia parte demandante en su escrito libelar e igualmente consta en la Referida Letra de Cambio objeto del presente procedimiento; y habiendo la parte demandante, LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN; actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano HENRY MANUEL ABREÚ PARRA, ya identificados, escogido el presente procedimiento monitorio, establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, que textualmente establece: “En materia mercantil son competentes: El Juez del domicilio del demandado..”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Por otro lado el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La Residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acoge la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, que determinó: “omissis.. La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante, para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar de domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo…” (Cursivas del Tribunal)
Por lo que forzoso es para este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declarar su Incompetencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien por distribución le corresponda conocer la misma. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente Demanda incoada por LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.388, domiciliado en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo; actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano HENRY MANUEL ABREÚ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.153.676, domiciliado en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS DORALCA, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa en fecha 16 de Enero de 2.006, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo 1°, tomo 03; representada por su presidente ALBERTO JUSTINIANO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.050.502, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien por Distribución le corresponda conocer la misma.
Publíquese y Cópiese. Remítase la presente causa al Tribunal Declarado Competente en la oportunidad de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester


La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-