REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).
197° y 149°
Vista la anterior diligencia, de fecha Diez (10) de Marzo del presente año, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.632.130, debidamente asistido por la Abogada Solange Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.537, mediante la solicita de este Tribunal se Oficie a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera y a la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, acompañado de Copias certificadas de la Sentencia, para que realicen la respectiva Nota Marginal en las siguientes partidas, que se encuentran asentadas en la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo:
1. Partida Nro. 4131, año 1.967, de la ciudadana Gregoria Ramírez.
2. Partida Nro. 2688, año 1.969, de la ciudadana Rosa Ramírez.
3. Partida Nro. 1230, año 1.965, del ciudadano José Luis Ramírez.
4. Partida Nro. 10, año 1.967, del ciudadano Alfonso Ramírez.
5. Partida Nro. 557, año 1.971, del ciudadano Pedro Ramírez.
6. Partida Nro. 613, año 1.973, de la ciudadana Belkis Ramírez.
7. Partida Nro. 3584, año 1.975, del ciudadano José Miguel Ramírez.
8. Partida Nro. 291, año 1.979, del ciudadano Juan Carlos Ramírez.
Por cuanto en las referidas oficinas de Registro no han querido realizar dichas Notas Marginales, por cuanto en los Oficios ni en la sentencia, dirigidos a dichas oficinas no se específica ni la prefectura ni el Nro. De Partida de cada una de las partes favorecidas en la sentencia; en consecuencia este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 04 de junio de 1.998, fue dictada la correspondiente sentencia en la presente causa; no habiendo la parte actora, por si o por medio de apoderado, solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevee el citado artículo, sino NUEVE AÑOS después de haberse dictado la misma; aunado al hecho, para mayor ilustración de los solicitantes, de que de la lectura minuciosa del escrito de demanda, no consta que dicho pedimento, hoy aquí solicitado, haya sido realizado en el referido escrito, en consecuencia mal podría este Tribunal acordar algo más allá de lo pedido en el escrito de demanda, por lo que este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, realizada en fecha 10 de Marzo de 2008 por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, debidamente asistido por la Abogada Solange Carreño, ya identificados. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-