REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 22.912.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SOLICITANTES: AGUILAR OLIVAR RAFAEL RAMÓN y MATHEUS MÉNDEZ MARÍA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.629.518 y 4.319.595, respectivamente, domiciliados, el primero en Urbanización Morón, sector 01, vereda 04, casa Nro. 006, Municipio Valera, estado Trujillo; y la segunda en Avenida Principal de pie de Sabana, Casa Nro. 93-13, Estado Trujillo.

D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: Nancy Petit Olmos y María Margarita Rivas Graterol, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.215 y 38.194, respectivamente.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 0006, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Betijoque del Distrito Rafael Rangel, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 1.970, y el cual quedo asentada bajo el Nro.08, y siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Morón, Sector 01, Vereda 04, Casa Nro. 006, del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, conviviendo en dicho domicilio hasta el 20 de febrero del año 1.990, fecha en la cual por motivos personales, se separaron y así han permanecido hasta el día de hoy; sin que en ese tiempo y hasta hoy haya habido reconciliación entre ambos.
Por cuanto han permanecido separados de hecho por más de diecisiete (17) años, es la razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Declararon bajo juramento que de su unión procrearon Tres (03) hijos, de nombres YAQUINAIRA JOSEFINA, ALEXANDER RAMÓN y LISBETH CAROLINA AGUILAR MATHEUS, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.906.357, 10.908.401 y 16.564.862, respectivamente.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se le da entrada, se forma expediente, asignándole el Nro. 22.912, se instó a la consignación de los recaudos para admitir o no la presente solicitud.
Consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se acordó la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 31 de enero de 2.008, la ciudadana María Esperanza Mtheus de Aguilar, otorgó poder apud acta a la abogada María Margarita Rivas Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.194.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: AGUILAR OLIVAR RAFAEL RAMÓN y MATHEUS MÉNDEZ MARÍA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.629.518 y 4.319.595, respectivamente, ante el Prefecto del Municipio Betijoque del Distrito Rafael Rangel, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 1.970, según acta No. 08.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008).- Años 197º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.
RLQB/MCT/jad.-