REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental, Edith Yasmín Peña Juarez, con Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.
Expediente: 21.973
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: DELFÍN GIL ELVIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.025, domiciliada en la Calle Principal de Sabana de Cuba, casa Nº 07 al lado de la Iglesia Católica Guadalupe del Sector Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Demandada: RODRÍGUEZ FONSECA JAIRO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.217.038, domiciliado en la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte Demandante: Megdy Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.267.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.716.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución de fecha 12 de enero de 2006, con el Nº 0005, se le da entrada en fecha 19 de enero de 2006, asignándole el Nº 21.973 a la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana Elvia Coromoto Delfín Gil, ya identificada; contra el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca, ya identificado.
Alega la demandante que el 28 de noviembre de 2002 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca ante la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en la Calle Principal de Sabana de Cuba, casa Nº 07, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Manifiesta que durante los primeros años de la unión todo transcurría de manera feliz, pero para agosto del año 2003 el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca le expresó que había conseguido trabajo en la ciudad de Bogotá, Colombia, por lo que el 19 de noviembre de 2003 viajó a Bogotá, comunicándose en tres oportunidades vía telefónica, para decirle que estaba enfermo y no podía regresar, no se volvió a comunicar, nunca ha regresado a la casa donde vivían y donde ella actualmente sigue viviendo.
Señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes de la comunidad conyugal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que le confiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une en matrimonio.
En fecha 19 de enero de 2006, se emplaza al la parte actora para que consigne recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda, (folio 4).
En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana Elvia Coromoto Delfín Gil, asistida de Abogado, consignó los recaudos respectivos, (folios 05 al 09).
En fecha 01 de febrero de 2006, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público; siendo librados los despachos respectivos en fecha 03 de febrero de 2006, (folios 10 al 13).
En fecha 06 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta, (folios 14 y 15).
En fecha 27 de marzo de 2006, la Juez Temporal, Abog. Paula Centeno, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 17).
En fecha 11 de abril de 2006, se recibe y agregan al expediente, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, la cual cumplió el Juzgado comisionado, Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 43).
En fecha 01 de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abog. Megdy Gutiérrez, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; siendo designada por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2006, la Abogada Yuselly Carolina P., a quien se acordó notificar por medio de boleta que el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas en fecha 03 de agosto de 2006, (folios 44 al 48).
En fecha 07 de agosto de 2006, la Defensor Judicial designada, Abg. Yuselly Penso, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Siendo citada, en fecha 28 de septiembre de 2006, para el primer acto conciliatorio; cuya boleta fue consignada y agregada a las actas, por el Alguacil del Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2006, (folios 49 al 54).
En fecha 12 de diciembre de 2006, se realiza el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, (folio 55).
En fecha 12 de febrero de 2007, se realiza el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el demandante insiste en la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, (folio 56).
En fecha 22 de febrero de 2007, oportunidad para el acto de contestación de la demanda a la cual compareció tanto la parte demandante como la Defensor Judicial del demandado; la parte actora insistió en la presente causa y ratificó el escrito de demanda; mientras que la Defensor Judicial del demandado señaló que le fue imposible localizar al demandado, Jairo Rodríguez Fonseca, consignando copia de notificación, de recibo de consignación y acuse de recibo por correo certificado; lo cual fue agregado a las actas. Asimismo el Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda y declaró la causa abierta a pruebas, (folios 57 al 61).
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregado a las actas en fecha 26 de marzo de 2007, (folios 62 y 63).
En fecha 10 de julio de 2007, el suscrito Juez Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa, fijando un término de diez días de despacho, más uno como término de distancia, que se contarán a partir de la constancia en actas de la notificación de ambas partes, comisionando para la practica de la notificación de la parte actora al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Y en cuanto a la notificación de la Defensor Judicial de la parte demandada la boleta fue entregada al Alguacil de este despacho quien se encargó de la práctica de la misma. Se libraron boletas y se ofició, (folios 64 al 67).
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibe y agregan a las actas resultas de notificación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, (folios 68 al 76).
En fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la Defensor Judicial y la Secretaria dejó constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 77 y 78).
En fecha 23 de octubre de 2007, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, comisionando para la evacuación de testimoniales al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, (folio 79).
En fecha 06 de noviembre de 2007, se libró despacho de pruebas, (folios 81 al 83).
En fecha 14 de enero de 2008, se reciben y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado, (folios 84 al 101).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, folios 51 al 54, así como su inasistencia a los Actos Conciliatorios, folios 55 y 56. Asistiendo la parte demandante y la Defensor Judicial de la parte demandada al Acto de Contestación de la demanda, folio 57 al 60. El Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, conforme a la Ley, folio 61.
Sólo la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En escrito cursante al folio 62, la Apoderado Judicial de la parte actora, Megdy Gutiérrez, promovió pruebas, a lo cual este Juzgado pasa a analizar las mismas, en los siguientes términos:
Primero: Promovió el merito favorable de autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha promoción, por cuanto no constituyen medio de prueba alguna si no se indica de cuales medio, quiere hacerle valer la parte como prueba.
Segundo: Promovió y ratificó el Acta de Matrimonio, documental que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y demuestra el vinculo que une a los ciudadanos Elvia Coromoto Delfín Gil y Jairo Rodríguez Fonseca, pero nada prueban sobre los hechos alegados por la actora con relación al abandono del hogar conyugal.
Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Antonio García, Eugenio Enrique Sosa Valecillos y Tibisays Peña; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.318.067; 3.385.792 y 6.034.686, respectivamente, las cursan a los folios 93 al 99; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:
Edgar Antonio García, Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elvia Coromoto Delfín Gil; respondió: Si la conozco. Segundo: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca; respondió: Si lo conozco. Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha: 28-11-2002, los ciudadanos Elvia Coromoto Delfín Gil y Jairo Rodríguez Fonseca, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal; respondió: Si me consta. Cuarto: Diga el testigo si sabe y le consta que luego de la celebración del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Sabana de Cuba, casa Nº 07, al lado de la Iglesia Católica Guadalupe del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; respondió: Si me consta. Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca en fecha 19-11-2003, viajó a la ciudad de Bogotá, supuestamente a trabajar y a ver a su familia; respondió: Si me consta. Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca con posterioridad al supuesto viaje no ha regresado más; respondió: Si me consta.
Eugenio Enrique Sosa Valecillos, Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elvia Coromoto Delfín Gil; respondió: Si la conozco hace doce años aproximadamente el tiempo que tengo en la Iglesia. Segundo: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca; respondió: Si lo conocí cuando el matrimonio de ellos dos. Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha: 28-11-2002, los ciudadanos Elvia Coromoto Delfín Gil y Jairo Rodríguez Fonseca, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal; respondió: Correcto me consta. Cuarto: Diga el testigo si sabe y le consta que luego de la celebración del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Sabana de Cuba, casa Nº 07, al lado de la Iglesia Católica Guadalupe del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; respondió: Correcto al lado de la Iglesia Católica y diagonal a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca en fecha 19-11-2003, viajó a la ciudad de Bogotá, supuestamente a trabajar y a ver a su familia; respondió: Correcto. Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca con posterioridad al supuesto viaje no ha regresado más; respondió: Correcto tengo entendido que regresó en una oportunidad en una oportunidad pero en un viaje violento y se regresó de nuevo a Colombia.
Tibisays Peña, Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elvia Coromoto Delfín Gil; respondió: Si la conozco. Segundo: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca; respondió: Si lo conozco. Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha: 28-11-2002, los ciudadanos Elvia Coromoto Delfín Gil y Jairo Rodríguez Fonseca, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal; respondió: Si, se de eso. Cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que luego de la celebración del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Sabana de Cuba, casa Nº 07, al lado de la Iglesia Católica Guadalupe del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; respondió: Si fuimos vecinos. Quinto: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca en fecha 19-11-2003, viajó a la ciudad de Bogotá, supuestamente a trabajar y a ver a su familia; respondió: Si. Sexto: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jairo Rodríguez Fonseca con posterioridad al supuesto viaje no ha regresado más; respondió: Si me consta.
Este Juzgado procede a analizar dichas testimoniales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa que dichos testigos se limitan a hacer sus respuestas en términos como “Si”, “Si me consta”, “Si lo conozco”, “si, se de eso”, “correcto, me consta”; sin dar razón fundada de sus dichos, por lo que desecha tales testimoniales.
Uno de los requisitos que debe tener el testimonio de los testigos para que tengan eficacia probatoria, es que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, por cuanto se hace indispensable que el testigo explique cuándo, dónde, y de qué manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió o conoció, requisito éste que no reúnen las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora, por lo que no logro probar los alegatos expuestos en su escrito de demanda, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda. Asi se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana ELVIA COROMOTO DELFIN GIL, contra JAIRO RODRIGUEZ FONSECA, ambos identificados, invocada en la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Publíquese y Cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años l97° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juarez.


En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las

La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juarez
RSM/MCT.-