REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental EDITH YASMÍN PEÑA JUAREZ, con Cédula de Identidad No. 8.719.997, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO:

Expediente: 22.433

Motivo: REIVINDICACIÓN

DE LAS PARTES.
Demandante: HERNÁNDEZ OSCAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, profesor, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.889.841, domiciliado en Final de la Avenida 6, Calle 32, Residencias “Francisco José”, Piso 9, Apartamento 913, Urbanización Las Acacias, Valera Estado Trujillo.

Demandada: ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.148.180, domiciliada en Urbanización “Mirabel” (Plata I), Bloque I, Edificio “D”, Apartamento Nro. 1, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.488.
De la Parte Demandada: MARÍA ELENA ORTA y MARIANELLA PÉREZ ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.665.700 y 13.207.169 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.654 y 102.168, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió la presente demanda, dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año, formándose el presente expediente Nro. 22.433 (Folios 01 al 03)
Alega el apoderado judicial de la parte actora que, desde hace aproximadamente tres (03) años su poderdante, le cedió en calidad de uso y disfrute a su hijo Oscar José Henández Mendoza, quien es mayor de edad, de profesión T.S.U. en Deporte y Recreación, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.495.377, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, un apartamento de interés social ubicado en Urbanización “Mirabel” (Plata I), Bloque I, Edificio “D”, Apartamento Nro. 1, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, para que lo usara como hogar doméstico, mientras obtenía en calidad de arrendamiento, una casa, ya que este inmueble estaba proyectado venderse esos días, pero debido a la premura con que lo necesitaba el referido ciudadano, antes nombrado, por cuanto había contraído nupcias con la ciudadana Ismery Arelis Rodríguez Butrón, pero por múltiples problemas que se suscitaron entre esta pareja matrimonial, lo que finalizó en Divorcio. Que el ciudadano Oscar Hernández Mendoza, que es hijo de su poderdante, se retiró definitivamente de ese inmueble, quedando habitándolo la ex esposa, ciudadana Ismery Arelis Rodríguez Butrón, quien a pesar de los múltiples y entrevistas conciliatorias de su poderdante con la referida ciudadana, todos los esfuerzos para desocupar el inmueble han sido en vano, ya que la referida ciudadana, alega al copropietario del inmueble, que ella no desocupa porque no tiene para donde irse, aunado a esa situación a que la referida ciudadana hace vida en común con otro ciudadano, en el mismo inmueble, y su conducta, por los escándalos que realiza con frecuencia en el mismo, han sido censurados por los integrantes de la Junta de Condominio, del referido bloque habitacional, y comunicado a su poderdante.
Por tales razones, procede a demandar a la ciudadana Ismery Arelis Rodríguez Butrón, ya identificada, por Reivindicación, para que devuelva o restituya sin plazo alguno, el inmueble que indebidamente e ilegalmente ocupa, propiedad de su mandante y el cual se encuentra en Urbanización “Mirabel” (Plata I), Bloque I, Edificio “D”, Apartamento Nro. 1, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo común de circulación del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio. ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y el cual se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, de fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 32, Tomo 10, Protocolo 1°, Trimestre 4°.
Por ultimo, fundamentó su acción en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) por efecto de la Reconversión Monetaria.
Una vez consignados los recaudos en que fundamentó la presente acción, por parte de la accionante, este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2.006, admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que diera contestación a la misma en la oportunidad señalada; por tal motivo se comisiono para la práctica de la citación acordada al Juzgado de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 11).
En fecha 18 de diciembre de 2006, y a solicitud de la parte actora, se Libró Despacho de Citación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)
En fecha, 21 de febrero de 2.007, se reciben y agregan resultas de Citación, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (Folios 16 al 23)
En fecha 09 de julio de 2.007, la Abogada María Elena Orta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ismery Arelis Rodríguez, parte demandada en la presente causa, dio contestación a la presente demanda; mediante la cual Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que originó el presente proceso; en consecuencia manifestó:
Que no es procedente la demanda, tal como fue planteada, pues como expresamente reconoce el actor en su libelo de demanda, le cedió en calidad de uso el apartamento allí identificado, es decir que existe una relación contractual, lo que hace improcedente la demanda de Reivindicación incoada contra su mandante.
Que en efecto el actor cedió el inmueble para ser usado como hogar por su hijo Oscar José Hernández Mendoza y su cónyuge Ismery Arelis Rodríguez Butrón, que dicho contrato de comodato fue realizado sin determinación de tiempo, es decir, fue realizado por tiempo indeterminado, procediendo el matrimonio a ocuparlo desde hace más de 3 años, conjuntamente con sus dos hijas, y el hecho de desavenencias entre la pareja no lo dá automáticamente por extinguido.
Que su mandante reconoce el carácter de propietario del actor, no discute su titularidad, sólo que la ocupación no es ilegal, ni indebida, como maliciosamente se afirma en la demanda, pues como ha referido media una relación contractual, reconocida por el actor, por lo tanto no puede prosperar la presente demanda, hasta tanto no se de por concluido el contrato o se fije su duración. (Folios 25 y 26)
En fecha 31 de julio de 2.007, el apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 29)
En fecha 18 de septiembre de 2.007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; comisionándose para la evacuación de las mismas, al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 31).
En fecha 21 de noviembre de 2.007, se reciben y agregan resultas de despacho de pruebas librado al Juzgado comisionado, quien devolvió la misma al haber renunciado el promovente a evacuar la misma. (Folios 36 al 58)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones.
En el acto de contestación a la demanda, a demandada Rodríguez Butrón Ismery Arelis, ya identificada, además de rechazar las pretensiones del actor, y solo reconocerle el derecho de propiedad del inmueble que ocupa a reivindicar, alega que por confesión del demandante, ella ocupa el inmueble como comanditaria, puesto que el demandante así se lo entregó junto a su ex esposo para que lo habitaran; este hecho no es comprobado durante la etapa correspondiente por la demandada; empero de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, debe considerarse como una confesión al respecto por el actor. Así se decide.
Dada la anterior decisión y como quiera que es requisito de toda acción reivindicatoria que el demandado este ocupando el inmueble a reivindicar sin autorización del propietario, hacen que la acción de reivindicación propuesta sucumba en derecho, y por lo tanto innecesario el análisis de los recaudos traídos a los autos por el demandante, más aún cuando la demandada reconoce la titularidad del derecho de propiedad del demandante del inmueble a reivindicar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones y decisiones es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta por el actor, dada la existencia del contrato de comodato pactado por el demandante con la sociedad conyugal de Oscar José Hernández Mendoza e Ismery Arelis Rodríguez Butrón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN propuesta por HERNÁNDEZ OSCAR ORLANDO, a través de su apoderado judicial GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, contra ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMODATO entre el ciudadano HERNÁNDEZ OSCAR ORLANDO y la sociedad conyugal de OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA E ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.


La Secretaria Accidental,


Edith Yasmín Peña Juarez.



En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____.

La Secretaria Accidental,


Edith Yasmín Peña Juarez.


RQB/EYPJ/jad.-