REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental, Edith Yasmín Peña Juarez, con Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 22.780

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil.
SOLICITANTES: BELARMINO PEÑA CRESPO y CARMELA ROSA RAMÍREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.268.545 y 3.385.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

D E L O S A B O G A D O S

DE LOS SOLICITANTES: MARCOS FELAIRAN y ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.385 y 30.337, respectivamente.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 21 de Septiembre de 2.007, bajo el Nro. 0002, la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, en fecha 28 de Mayo de 1.969, el cual quedó asentado bajo el acta Nro. 47.
Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, hoy día todos mayores de edad, y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
En auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se le da entrada, y se formó expediente No. 22.780.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, este Juzgado mediante auto emplazó al ciudadano Belarmino Peña Crespo, a fin de que compareciera ante este Tribunal a los fines de que ratificara el contenido de la solicitud y consignara las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
En fecha 22 de enero de 2.008, mediante diligencia y debidamente asistido de abogado, comparece el ciudadano Belarmino Peña Crespo, ya identificado, donde ratifica el contenido de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 – A del Código Civil.
En fecha 28 de Enero de 2.008, se admite el presente procedimiento; acordándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años de los solicitantes de su vida conyugal común, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos BELARMINO PEÑA CRESPO y CARMELA ROSA RAMÍREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.268.545 Y 3.385.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, ante la Prefectura de la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, en fecha 28 de Mayo de 1.969, y el cual quedo asentada en el acta Nro. 47.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta y Un (31) días del mes Marzo de dos mil ocho (2.008).- Años 197º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juarez
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juarez
RQB/EYPJ/jad.-