REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nro. 23.056.

Solicitante: Abog. BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: INHIBICIÓN

Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), se recibe la presente solicitud, se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, formándose el presente expediente Nro. 23.056.
Ú N I C A
Vista la Inhibición planteada por el Abog. BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.761.853, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, figura como demandado en el presente juicio y debido a que la familia Sangermano y la Butrón durante años ha mantenido vínculos de amistad desde la infancia y comprobado que fue que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO CASTELLANO lo considero amigo, ya que compartimos durante la infancia y en la adolescencia momentos relevantes de la vida, por lo tanto tal actitud la considero una amistad hacia su persona, y en virtud a lo establecido en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considero pertinente inhibirme de seguir conociendo el expediente civil signado con el No. 5028…”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 13: Por haber recibido el recusado, de algunos de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”.
Vista que la Inhibición planteada por el Abog. BUTRON VILORIA RAMÓN EDUARDO, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de Noviembre de 2000 dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso. Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes Marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º.de la Independencia y 149º de la Federación.

.El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo:

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
MCT/imu.--