REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo 05 de Marzo de 2008.
197° y 148°
Expediente No.: 22.827
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Con fecha 18 de Octubre de 2007, se le da entrada asignándosele el N° 22.827, al procedimiento de OFERTA REAL seguido por Oswaldo Bautista Villegas González, a favor de la Empresa Mercantil “Promociones Andinas” C.A., que fuera distribuido a este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el N° 009. Se ordena oficiar al Juez de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, solicitando la libreta N° 007-003398-0010008139 del Banco Banfoandes Agencia Bocono, (folios 1 al 260) Primera Pieza y del 267 al 385 Segunda Pieza.
A los folios 386, 387 y 388, diligencias del abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares.
Con fecha 30 de Noviembre de 2007, se reciben y se le da entrada a resultas de comisión al Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo, (folios 389 y 390).
Con fecha 6 de Diciembre del 2007, el suscrito Juez Titular se aboca al conocimiento de esta causa, ordena notificar al oferido, y aplicación de los artículos 90, 233 del Código de Procedimiento, (folios 391 y 392).
Al folio 393 constancia de devolución de boleta de notificación del Oferido.
De los folios 395 al 397, escrito del abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares.
A los folios 398 y 399 auto del Tribunal que ordena la aplicación del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y se emplaza al oferido rechazante, a que exponga lo que a bien tenga sobre la validez de la oferta y del depósito, se comisiona al Juez de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo.
De los folios 400 al 408, escrito del abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, hace pedimentos entre ellos la nulidad del auto de fecha 14 de Febrero de 2007.
Ahora bien, con fecha 07 de Octubre de 2007, el Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo le da entrada al presente procedimiento especial de OFERT REAL, pautado en el libro cuarto, titulo VIII del Código de Procedimiento Civil, recibe las cantidades de dinero ofertad, mediante cheque, conforme el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fija día y hora para realizar la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito.
Con fecha 10 de Octubre de 2003, el Juez de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, realiza el acto de la oferta de las cantidades de dinero para el pago indicado por el ofertante, al oferido PROMOCIONES ANDINAS C.A., quien a través de su Secretaria ciudadana BELKIS RAMONA VALBUENA TORRES, no acepta el ofrecimiento, ordena conforme el artículo 822 el depósito en una institución Bancaria del dinero ofrecido a través de cheque, (folios 11 al 12).
Con fecha 16 de Octubre de 2003, el Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo da por concluida la fase de la oferta para el oferido, y fija el inicio de la fase controversial de la causa dándole complemento al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, (folio 13).
Las cantidades de dinero contenidas en el cheque ofertado, fueron sustituidas por el oferente a través de nuevo cheque.
Con fecha 13 de Noviembre de 2003 el apoderado ofertante, consigna para el pago de sus cuotas mensuales de opción de compra, la cantidad de Ochocientos veintitrés mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 823.958), mediante cheque personal del ofertante y se compromete a seguir efectuando dichos pagos ante el Tribunal.
Con fecha 30 de Enero de 2004, el oferente pide la citación cartelaria del oferido, y el Tribunal provee de conformidad en auto de fecha 6 de Febrero de 2004, (folios 35 al 39).
Con fecha 29 de Noviembre del 2004, el Juez de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, se declara incompetente por la cuantía.
Continúan actividades procesales de las partes y el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, produce sentencia, (folios 201 al 208).
La anterior sentencia es apelada y el Superior Jerárquico en Alzada produce fallo, en fecha 10 de Julio de 2006, en el cual su dispositivo pauta “Se REPONE esta causa al estado de que el tantas veces mencionado Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, reasuma la jurisdicción sobre este asunto, en el estado en que se encontraba para el 29 de Noviembre de 2004, o lo que es lo mismo, al estado de que deje transcurrir el lapso fijado y señalado en los carteles de citación, de quince (15) días de despacho, para que la oferida comparezca ante el referido Juzgado de Municipios a darse por citada, en el cual Tribunal deberá tramitarse en primera instancia este proceso hasta sentencia definitiva, ex artículo 810 del Código de Procedimiento Civil”.
Ya el expediente en el Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, con fecha 19 de Septiembre de 2006 la abogado Belkis Villegas Rojas, actuando como apoderada del oferente, presente escrito de conformidad con el auto 343 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 01 de Diciembre de 2006, el ofertante asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, presenta escrito de Reforma Oferta Real de Pago, (folios 272 al 303).
Con fecha 6 de Noviembre del 2006, el Juez de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, admite la anterior reforma, e inicia de nuevo el procedimiento.
Con fecha 03 de Mayo de 2007, el abogado Alfonso Barroeta Quintero, se da por citado en el presente procedimiento especial de Oferta de Pago y Rechaza la oferta realizada a su poderdante, y pide al Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, decline competencia iniciando así la etapa CONTENCIOSA de esta nueva Oferta Real de Pago.
Remitido por el Juez de Municipios el expediente para un Juez de Primera Instancia Civil competente por el territorio y cuantía, le tocó al Juez 3ero de Primera Instancia Civil y Múltiple para conocer del asunto y este se inhibe, llegando a este Tribunal la causa sub judice, con el oferido citado al proceso, y negado a recibir la oferta real de pago que se le hace, y con las cantidades detalladas de lo ofertado, en cuentas bancarias a la orden del Tribunal, terminando así la etapa contemplada en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez abocado el Juez titular de este Tribunal al conocimiento de la causa, y ya a derecho ofertante y ofertado por haberse vencido los lapsos fijados para recusar el mismo, no ejercido por las partes tal derecho, y ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) cuenta de ahorro con las cantidades de dinero ofrecidas con lo cual se le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 823 iusdem, se ordeno darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 ibidem.
Consecuencialmente con las anteriores determinaciones de los Iter procesales habidos en este procedimiento especial se NIEGA la solicitud efectuada por el oferente del traslado del Tribunal para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 bis, ya que se hace innecesario e inoficioso el mismo, puesto que tal procedimiento de traslado del Tribunal al lugar donde debe hacerse la oferta, se refiere en principio a entrega de cosas muebles, cuya entrega debe hacer el oferente al oferido, en especial, semovientes, objetos definidos y toda aquella entrega de bienes muebles, a excepción de dineros o cantidades monetarias, pues de ser así, tendría el Tribunal que trasladarse con las mismas, al sitio indicado por el oferente, y al ser como en el caso de autos una suma considerable de dinero, ponen en riesgo la integridad física del oferente y personal que cumple el Tribunal, dada la inseguridad actual, aunado a ello estamos en comienzo del Siglo XXI, donde ese traslado de dinero, que fue previsto por el legislador en 1912, se hace inocuo con la realidad moderna del siglo, y encontrándose como se dijo las cantidades de dinero ofrecidas en una Entidad Bancaria (reforma de 1986), y tenido como tiene el oferente conocimiento de ello al darse por citado, y habiéndose negado a recibir la oferta real de pago que se le hace, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, a derecho como se encuentra para secuela del procedimiento, y llenos los extremos en consecuencia del artículo 823 iusdem, se niega tal pedimento de traslado a la sede de la oferida Empresa Mercantil Promociones Andinas C.A., contenido en el capítulo segundo del documento que riela a los folios del 400 al 408 del oferente. Así se establece.
Con relación al procedimiento de nulidad del auto de fecha 14 de Febrero de 2007, al folio 345, segunda pieza, aparece en el expediente un auto de fecha 12 de Febrero de 2007, de allí un auto de fecha 20 de Marzo de 2007, folio 349, mas no aparece en autos con fecha 14 de febrero de 2007 sobre el cual se analiza si se decreta su nulidad o no, razón por lo cual niega dicho pedimento. Así se decide.
De lo establecido por el Tribunal se colige que, por cuanto las partes están a derecho para la secuela del procedimiento, lo ajustado a derecho y procedente, a fin de mantener los preceptos constitucionales pautados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fijar la comparecencia del oferido, Empresa Mercantil Promociones Andinas C.A., para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, más un día de término de distancia, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta, y del depósito efectuado. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez días de despacho, para que las partes intervinientes promuevan y evacuen durante el mismo, sin término de distancia, las que consideren pertinentes. Así se establece.
El Juez Titular
Abog Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,
Abog Mireya Carmona Torres