LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Natural ABG. ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria del Despacho, ABG. MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Expediente Nº 22.993

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: LUZ MARINA MORILLO BAPTISTA y JANETH LUCILA MORILLO BAPTISTA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.719.304 y 10.314.700, respectivamente.

DEMANDADA: ELIDA MARGARITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, peluquera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.434.505, domiciliada en Calle Sucre, Casa S/N, Chejende, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA JOSEFINA VÁSQUEZ ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.312.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 16 de enero de 2.008, bajo el Nro. 0002, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2.007, que hiciere la ciudadana ELIDA MARGARITA ROSALES, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Ramón Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.146, en fecha 10 de diciembre de 2.007, se le da entrada asignándole el Nro. 22.993, se avoca al conocimiento de la causa el Titular del despacho, se ordena aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se fija término para sentenciar. (Folios 1 al 37)
Con fecha 18 de febrero de 2.008, la parte apelante presenta escrito con recaudos anexos. (Folio 38 al 78).
Se vence el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el fijado para sentenciar esta causa; y esta alzada procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ante el Juez a quo recurre MARISELA JOSEFINA VÁSQUEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.312, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas LUZ MARINA MORILLO BAPTISTA Y JANETH LUCILA MORILLO BAPTISTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.719.304 y 10.314.700, acompañando poder a los fines de demostrar su participación, exponiendo en resumen que:
Sus mandantes son propietarias de un inmueble específicamente una casa de habitación edificada de bloques de cemento y techo de zinc, con su correspondiente solar, construida en un lote de terreno ubicado en la Población de Chejendé, Municipio Candelaria, Distrito (sic) Carache del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: Frente: El Edificio de la Prefectura del Municipio, calle de por medio; Por el Pie y Un Lado: Casa y solar hoy de Ulises Muñoz y Por el Otro Lado: Casa y solar de la Sucesión León, con una extensión de Nueve (9) metros de frente, siete (7) metros por el pie y veinticinco (25) metros por cada uno de sus lados, anexa documentos que prueba el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito.
Alega arrendamiento verbal de sus representadas así: “Ahora bien, en fecha 09 de Enero de 1.992, celebró mi mandante Contrato de Arrendamiento en forma verbal con la ciudadana Elida Margarita Graterol, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.405, estipulando en canon de Arrendamiento en Mil Bolívares (Bs. 1.000) Mensuales, tomando como fecha de vencimiento el día último de cada mes, según consta de recibos privados que agrego a la presente marcado con la letra “C”, posteriormente se aumentó el canon de arrendamiento a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) Mensuales en fecha 09 de Julio de 1993, y luego se le aumento en fecha 30 de Enero de 2006 a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) Mensuales, convirtiéndose el contrato en tiempo indeterminado, pero es el caso, que los pagos realizados por la arrendataria son fuera del plazo estipulado y es tanto que el último pago hecho por la arrendataria fue en fecha último de enero de 2007, negándose a cancelar el canon de arrendamiento desde esa fecha, adeudándole a mi representada la cantidad de Setecientos Veinte Mil bolívares (Bs. 720.000), suma esta que corresponde a los meses insolutos y dejados de pagar de Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año en curso.” (Cursivas de este Tribunal).
Fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1.579, 1.592, 1160 y 1167 del Código Civil, 31 y 34 Literal a del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y en concreto pide: “en efecto demando a la ciudadana Elida Margarita Graterol, (omissis) para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En entregar el inmueble a mi representada libre de bienes y d e personas en el mismo buen estado en que lo recibió.
Segundo: En pagar el monto de los cánones de arrendamiento a los meses Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año en curso, la cual asciende a la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000).
Tercero: En paga por concepto de daños y perjuicios a mi representada, por las molestias, la privación de uso, goce y del abuso del inmueble o su limitación, así como la privación del rendimiento económico que debe esperarse, adecuado al valor del mercado y que se estime prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000). (sic)” (Cursivas de este Tribunal).
Solicitó el pago de de las cuotas y costas procesales, y estimó la acción en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) por efecto de la reconversión monetaria.
El aquo le da entrada a la anterior demanda con fecha 05 de noviembre de 2.007 y ordena citar a la demandada Elida Margarita Graterol, ya identificada, acuerda resolver pedimento de Secuestro del inmueble sub judice en auto por separado, no se pronunció a lo largo del proceso.
Al folio 13 del expediente del expediente corre inserta boleta de citación In Facie de la demandada, suscrita por ella delante del Alguacil del a quo.
En tiempo oportuno se realiza el acto de litis contestio por la demandada quien alega en su descargo: Primero: Que es falso que las ciudadanas Luz marina Baptista y Janeth Lucila Morillo Baptista, hayan realizado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Elida Margarita Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.405, el 09 de Enero de 1992; porque quien realizó el Contrato de Arrendamiento fue la señora Mercedes Baptista, en representación de sus hijas, que para ese entonces eran menores de edad, y el arrendamiento se realizó a partir del 01 de enero de 1991. Segundo: que es falso que hayan realizado un Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana Elida Margarita Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.405, porque quien realizó el Contrato de Arrendamiento Verbal fue ella, Elida Margarita Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.505. Que llama fuertemente la atención que las demandantes, ni siquiera conozcan el nombre de la persona a la cual le arrendaron supuestamente la casa que es propiedad de ellas, porque quien realmente le arrendó la casa cuyas características, linderos y ubicación están descritos en la solicitud, fue la ciudadana Mercedes Baptista, la cual la ha llamado varias veces para amenazarla que van a desalojar porque ellas piensan vender; en este particular reconoce la propiedad del inmueble arrendado de las demandantes. Tercero: Que es falso que les adeude la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000.) (sic) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2007, porque realmente les adeuda el mes de octubre del 2007 en razón de que la ciudadana Mercedes Baptista se ha negado a recibir el dinero, y la cantidad asciende a ochenta mil bolívares (80.000,00), para comprobar este alegato refiere solicitud de consignación de pensiones del expediente Nro. 364/007que cursa ante el aquo. Cuarto: Desconoció los recibos privados consignados por la actora.
Acepta ser la inquilina del inmueble arrendado, y alega derecho de preferencia para adquirir el inmueble.
Solicita se declare sin lugar las pretensiones de la actora, y pide daños y perjuicios.
Se resume su defensa en alegarle a la demandante falta de cualidad para proponer el presente juicio como defensa de fondo, y con su presencia corrige el defecto de forma en el escrito de demanda con relación al apellido de la demandada, puesto que ella es la titular de la cédula de Identidad Nro. 7.434.405, que según la demandante identifica a la demandada.
Se abre a pruebas el proceso, la parte demandante consignó escrito de promoción, donde alega el derecho de que la demandada aceptó su condición de propietaria, consigna copias de cédula de identidad, y promueve testificaciones.
La parte demandada no produce escrito de promoción de pruebas, ni presentó documentos públicos en esta Alzada.
Se evacuan las testimoniales, y las demandantes consignan copias certificadas de sus actas de nacimiento, se produce la sentencia apelada, hoy revisada en esta Alzada, y de la lectura de la misma, se determina que, el A quo no se pronunció sobre las copias de las cedulas de identidad de las demandantes, folio 18, el cual No fué impugnado en su oportunidad legal, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con fuerza de ello deben tenerse como fidedignas, y hacen prueba a favor de las demandantes en el sentido de que según dichas copias de Cédulas de Identidad nacieron el 26/08/67 y 13/12/69, respectivamente, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igual decidía analítica de las pruebas promovidas, realiza el A quo sobre las partidas de nacimiento de las demandantes cursante a los folios 25 y 26, actuación que en un futuro tiene que abstenerse de emular puesto que su obligación como Administrador de Justicia (Juez) es la de analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas, dictando su decisión sobre las mismas aunque fuere la de establecer que fueron extemporáneas o improcedentes.
Análisis somero y falta de indicación de las partes de las declaraciones de los testigos, realiza el a quo, en la cual no indica en cual artículo del Código de Procedimiento Civil, basa su decisión de tener a los testigos como contestes.
Al analizar la testimonial del ciudadano José Horacio Gudiño, cursante al folio 20, observamos que declara conocer a Luz Marina, Janeth Lucila Morillo Baptista y a Elida Margarita Rosales al responder a la primera pregunta, al responder este testigo a la segunda pregunta manifiesta tener conocimiento del alegado contrato verbal de arrendamiento entre Elida Graterol y Luz Marina y Janeth Lucila Morillo Baptista; al contestar su tercera pregunta, establece que le consta el contrato verbal y el precio del canon en 80.000, nada más y al contestar su cuarta pregunta establece, que no le ha cancelado a las demandantes 8 meses de alquiler, esta declaración se efectúa en la sede del a quo en fecha 22 de noviembre de 2.007, no fue repreguntado.
Con fecha 22 de noviembre de 2.007, también declara ante la sede del Tribunal de la causa Alberto José Muñoz, que esta conteste con las declaraciones del anterior testigo las cuales aunadas a la declaración de María del Carmen Duran de Torres, de esa misma fecha, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil hacen prueba a favor de las demandantes de lo siguiente:
Primero: De la existencia de un contrato verbal entre LUZ MARINA MORILLO BAPTISTA y JANETH LUCILA MORILLO BAPTISTA, demandantes y ELIDA MARGARITA ROSALES, demandada, por tal motivo no prospera la falta de cualidad alegada por la demandada de autos.
Segundo: Del canon insoluto de la demandada de autos, correspondiente a los meses Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2.007.
Consecuencialmente, con los análisis de hechos y derechos anteriormente explanados este Juzgador de alzada llega a la apreciación:
1) Que las demandantes de autos MORILLO BAPTISTA LUZ MARINA y MORILLO BAPTISTA JANETH LUCILA, son propietarias del inmueble cuya desocupación se pide.
2) Que existió un Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado entre las demandantes y la demandada, cuyos cánones de arrendamientos se encuentran insolutos los correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007, cuyo pago es reclamado por la demandante en su libelo.
3) Que el arrendatario no es beneficiario del derecho de preferencia para adquirir el inmueble que ocupa puesto que en autos no hay certeza de esa posible venta, ni es beneficiario de la prorroga legal pautada en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto como se estableció de que el arrendatario se comprobó estar incurso en el artículo 40 iusdem. Así se decide.
4) Debe declararse la nulidad de la sentencia apelada, por incurrir el A quo en el Vicio de silencio de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) En cuanto a la solicitud de las demandantes al cobro de daños y perjuicios, la misma no es procedente, por cuanto dicho pedimento ser tramitado por un procedimiento distinto al presente. Así se decide.
Consecuencialmente con los razonamientos, de hecho y de derecho, efectuados este sentenciador la presente demanda es procedente y debe ser declarad con lugar en su parte dispositiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentaron las ciudadanas LUZ MARINA MORILLO BAPTISTA y JANETH LUCILA MORILLO BAPTISTA, en su carácter de Arrendadoras, en contra de la ciudadana ELIDA MARGARITA ROSALES, en su carácter de Arrendataria.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha diez (10) de diciembre de 2007, por la demandada ELIDA MARGARITA ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha Cinco (05) de diciembre de 2007.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE totalmente desocupado, libre de personas y cosas, consistente en una casa de habitación edificada de bloques de cemento y techo de zinc, con su correspondiente solar, construida en un lote de terreno ubicado en la Población de Chejendé, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: Frente: El Edificio de la Prefectura del Municipio, calle de por medio; Por el Pie y Un Lado: Casa y solar hoy de Ulises Muñoz y Por el Otro Lado: Casa y solar de la Sucesión León, con una extensión de Nueve (9) metros de frente, siete (7) metros por el pie y veinticinco (25) metros por cada uno de sus lados, el cual se encuentra ocupado por la demandada ELIDA MARGARITA ROSALES, ya identificada.
CUARTO: SE ANULA la decisión dictada por el a quo en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2007.
QUINTO: SE ORDENA A LA DEMANDADA ELIDA MARGARITA ROSALES A PAGAR A LAS DEMANDANTES LUZ MARINA MORILLO BAPTISTA y JANETH LUCILA MORILLO BAPTISTA, las siguientes cantidades de dinero:
a) SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 720,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no solutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2007.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: NOTIFIQUESE A LA PARTES del presente fallo, por haberse dictado fuera del Lapso de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cinco (05) día del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: l97° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-