LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Natural ABG. ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria del Despacho, ABG. MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio.

Expediente Nº 21.769

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: PIÑERO NELSI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.155.286, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADOS: ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, LIGIA BENITA RAMÍREZ DE TERÁN, ANA GABRIELA y ANA VERÓNICA RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.000.000, 5.495.316, 12.456.467 y 13.260.552, respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.041.

S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 13 de julio de 2.005, bajo el Nro. 0010, se recibe la presente demanda y se le da entrada en fecha 15 de julio de 2.005, formándose el presente expediente Nro. 21.769.
En fecha 20 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Consignados, como fueron, los recaudos en que la actora fundamentó su acción, este Juzgado en fecha 21 de julio de 2.005, admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y comisionando para ello a los Juzgados de Municipio del domicilio de los demandados. (Folio 111 y siguientes)
En fecha 26 de julio de 2.006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora ejerció el correspondiente recurso de apelación; y en fecha 16 de enero de 2.007 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación ejercida en la presente causa y repuso la misma al estado de nombrar defensor judicial. (Folios 208 al 233)
En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Luis Augusto Lujano Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.575, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (Folio 247)
En fecha 07 de enero de 2008, el alguacil de este despacho, consignó debidamente firmada boleta de citación librada al Defensor Judicial designado en la presente causa. (Folio 251 y 252)
C O N S I D E A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal de los demandados de autos, habiéndose logrado únicamente la del ciudadano Román José Rincón Ramírez y no habiéndose logrado la citación personal ni por si ni por medio de apoderados de los ciudadanos Ligia Benita Ramírez de Terán, Ana Gabriela y Ana Verónica Ramos Briceño, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial de los precitados ciudadanos al abogado Luis augusto Lujano Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.575, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citado en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, e, fecha 07 de enero de 2008 (folio 251), cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, donde deja constancia de la citación del Defensor Judicial, consignando a las actas la referida Boleta de Citación debidamente firmada, por lo que el día 8 de enero de los corrientes se toma como término de distancia, y transcurrido el mismo comienza el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.
De un cómputo que este Tribunal procede a realizar, se evidencia que transcurrieron los veinte días de Despacho, establecidos en la Ley, para dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: 09, 10, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2.008, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de Febrero de 2.008, sin que el Defensor Judicial así lo haya cumplido.
Por lo que, se evidencia que el Defensor Judicial designado no dio contestación a la demanda en el lapso legal.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que el Abogado Luis Augusto Lujano, ya identificado, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos antes mencionados, no cumplió a cabalidad con dichos deberes. Así se establece.
Del mismo modo, de la revisión tanto de la Boleta de Notificación de designación como Defensor Judicial, librada al Abogado Luis Augusto Lujano, como del auto donde acepta el cargo y presta juramento, así como de la Boleta de Citación Librada al referido abogado se constata que en cada uno de ellos se cometió el error de señalar que el mismo había sido designado Defensor Judicial de los demandado, siendo esto incorrecto, ya que consta al folio 117, resultas de Citación librada al co demandado Román José Rincón Ramírez, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado, en consecuencia el referido ciudadano se encontraba citado en la presente causa y mal podría nombrársele Defensor Judicial al encontrarse el referido ciudadano a Derecho . Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordena la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial a los ciudadanos RAMÍREZ DE TERÁN LIGIA BENITA, ANA GRACIELA y ANA VERÓNICA RAMOS BRICEÑO, declarándose nulas todas las actuaciones concernientes a la designación del Defensor Judicial, Abogado Luis Augusto Lujano, concediéndose nuevo lapso para la contestación de la presente demanda, a partir de la citación del Nuevo Defensor Designado, con su respectivo término de distancia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Designar Nuevo Defensor Judicial a los ciudadanos RAMÍREZ DE TERÁN LIGIA BENITA, ANA GRACIELA y ANA VERÓNICA RAMOS BRICEÑO.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CO LA DESIGNACIÓN DEL ABOGADO LUIS AUGUSTO LUJANO como Defensor Judicial.
TERCERO: SE DESIGNA COMO DEFENSOR JUDICIAL de los mencionados ciudadanos al Abogado Abelardo Alarcon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.508; y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.
CUARTO: COMPUTESE el lapso de contestación a la demanda, a partir de que conste en autos la citación del defensor judicial designado en la presente causa, con su respectivo término de distancia.
QUINTO: QUEDA ASÍ REVOCADA la designación del Abogado Luis Augusto Lujano, como Defensor Judicial.
SEXTO: SE APERCIBE al abogado Luis Augusto Lujano, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código de Ética del abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que se apertura una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados. Particípese mediante Boleta, con copia de la presente decisión al mencionado abogado. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ______.
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.-