REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27262
DEMANDANTE(S): CARMELO PELIGRA CARBONARO.
DEMANDADO(S): ALEXIS ANTONIO VALERO RIVERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 09 de ENERO DE 2008.

I.- NARRATIVA:

Suben las precedentes actuaciones constantes de 120 folios útiles, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con motivo de la apelación libre interpuesta por la abogada ENRIQUETA CAROLINA MULLER DE PELIGRA, Inpreabogado N° 109.345, apoderado judicial del ciudadano: CARMELO PELIGRA CARBONARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.504.429, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.457.999, de este domicilio, representad por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO VIERAS, Inpreabogado N° 112.032; contra la definitiva proferida por el Tribunal de origen el 29 de Noviembre de 2007, la cual declaró Sin Lugar la demanda y condenó en costas al demandante perdidoso.-
Por auto del 10 de Enero de 2008, se fijó para asociados, pruebas e informes. La parte actora en fecha 31 de Enero consignó escrito de observaciones. No se evacuaron pruebas en esta instancia y estando el Tribunal en el término para sentenciar, procede a ello con las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

PUNTO PREVIO: De la reposición

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, considera esta juzgadora que es necesario pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 1 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 90 y 91.

En este sentido alega la parte demandante que el presente juicio no debió ser admitido por el procedimiento breve, sino por el procedimiento ordinario, en virtud de que “… no encuadra en ninguna de las causales del artículo 881 ejusdem ya que esta estimada en la cantidad de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que es un monto superior al establecido para tal procedimiento, de igual forma la demanda no esta fundamentada en el articulo 1.615 del Código Civil ya que los artículos en que se fundamenta esta son; 1.133, 1.159, 1.264 y 1.167 ejusdem, y como el objeto de la demanda versa sobre un terreno urbano el mismo se encuentra excluido de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el artículo 3, literal a de la mencionada ley, …” .
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y tal como lo consagra el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en su primer supuesto: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, …”; no obstante este artículo fue modificado por el Decreto Nº 1029 del 16 de Enero de 1996, Gaceta Oficial número 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, mediante el cual consagra la cuantía de las causas a tramitarse por el procedimiento breve, al establecer en su artículo 3: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el Art. 881 del C.P.C., siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).”
Por tanto, considera este Tribunal que de conformidad con el primer supuesto contemplado en el Artículo 881, tal y como se indicó, ut supra, la presente causa fue adecuadamente admitida por el procedimiento breve, en razón de la cuantía.
Así mismo, observa este Tribunal que ambas partes cumplieron con sus cargas procesales, al concurrir al proceso en ejercicio de su derecho a la defensa, es decir, el demandado contestó la demanda, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas y la parte que se estimó afectada por la sentencia dictada por el Tribunal A Quo ejercicio el recurso correspondiente, de tal forma que las partes ejercieron su derecho a la defensa, en razón de lo cual considera éste Tribunal una reposición resultaría contraria a los principios de celeridad, economía procesal y la realización de la justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no hay lugar a la solicitud de reposición hecha por la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE ESTE ASUNTO

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así mismo establece dicha norma que los Jueces deberán adoptar sus decisiones ateniéndose a las normas del derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda extraer elementos de convicción de fuera de las actas procesales, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Tal disposición procesal faculta al Juez para efectuar la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes al contratar y tomando en consideración las exigencias de la Ley, la verdad y de las buenas costumbres.
La norma adjetiva ordinaria arriba señalada no es otra cosa que el desarrollo de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme a la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y está en perfecta sintonía con el dispositivo del artículo 26 Constitucional, que impone la administración de justicia en forma imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita.
Ahora bien, del detenido estudio que este Tribunal ha realizado a las presentes actas procesales se deduce que en el curso de este proceso ha quedado demostrado que la parte actora, como arrendador, y la parte demandada, como arrendatario, han celebrado por vía de documento autenticado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la parte actora, debidamente deslindado en autos, en fecha 21 de Marzo de 2001; hecho este por demás aceptado por las partes y en consecuencia no controvertido en la presente causa.
Este contrato consta de documento público, cursante a los folios 5 al 8 y 95 al 99, que se valora y aprecia como documento público demostrativo de las menciones en él contenidas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido, de que de el mismo se desprende que la intención de las partes al contratar fue fijar un contrato a tiempo determinado. De tal forma que constituye un hecho probado en estos autos que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento, como ya se dijo, en fecha 21 de Marzo de 2001, el cual fue a tiempo determinado, tal como lo estipula la cláusula cuarta del referido contrato, al establecer “… La duración de este contrato es de un (1) año contado a partir del 1o de marzo del año 2001 hasta el 1o de marzo del año 2002, fecha en la cual, sin necesidad de notificación alguna por parte de EL ARRENDADOR, EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar y entregar libre de personas y cosas y en el mismo estado en que se le dio en arrendamiento, el inmueble objeto del presente contrato, por cuanto este contrato no tiene prorrogas de ninguna índole. …”.
Se aprecia que el contrato suscrito entre las partes es el que fija en forma definitiva los términos y condiciones de la negociación pactada entre las partes en relación con el inmueble arrendado, cuyos datos atinentes a la determinación, ubicación, linderos, medidas y datos de registro de los títulos de propiedad, se encuentran en autos y se dan aquí por reproducidos por razones de brevedad y economía procesales, y respecto a tal instrumental observa este Tribunal que la voluntad evidente y concluyente de las partes al contratar fue la de convenir como antes se indicó en la celebración de un contrato a tiempo determinado.
Por consiguiente, corresponde examinar si ambas partes demostraron los hechos configurativos de sus respectivas pretensiones, para lo cual este Tribunal pasa a efectuar el correspondiente análisis de las demás pruebas aportadas por las partes al proceso.
Así se tiene que el actor pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado el 21 de Marzo de 2001, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el número 61 del Tomo 22, en concordancia con el convenio suscrito por el demandado, a juicio de la parte actora llamado “Carta Compromiso”, según se evidencia de documento cursante al folio 9 del expediente, autenticado por ante la preindicada Notaría, el 25 de Octubre de 2005, bajo el número 26 del Tomo 103. Esta última documental se valora y aprecia como documento público demostrativo de las menciones en él contenidas, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil
Ahora bien, la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que este documento autenticado cursante al folio 9 es una manifestación unilateral y que el mismo lo realizó por presiones ejercidas por parte del arrendador, no obstante ello, este Tribunal advierte que no consta en actas procesales que la parte procediera a tachar tal documento público, así como tampoco se evidencia que hubiese incorporado prueba alguna capaz de demostrar tal situación, por el contrario se observa que el mismo demandado concurrió a la Notaria Pública para su autenticación de lo cual se desprende que se trata de una actuación voluntaria. Así mismo, tal documental no hace sino reafirmar que la intención de las partes al contratar fue prever fijar la duración de la relación arrendaticia a tiempo determinado, y que a través de ésta comunicación lo que las partes habían acordado sería un lapso de prorroga convencional graciosa para la entrega efectiva del bien arrendado, tal y como ocurre en los contratos a tiempo determinado.
Tal análisis lo realiza este Tribunal al observar que, en primer lugar, si bien es cierto es una manifestación de voluntad unilateral por parte del demandado de autos, donde expresa que el día 31 de Diciembre del año 2006, se compromete a hacerle entrega al arrendador, en este caso el demandante de autos, del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de cosas; no es menos cierto que de tal documento se infiere que existía un convenio verbal entre las partes de otorgar una prórroga convencional al arrendatario para la entrega del inmueble, en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1º de Marzo de 2001, el cual es Ley entre las partes.
Tal conclusión resulta del detenido análisis realizado al referido documento, conforme a las reglas de la sana crítica, a las máximas de experiencia y a la intención de las partes al contratar, ya que el demandante manifiesta que “… conforme a las conversaciones sostenidas con usted en días anteriores, dado que ya se encuentra vencida la Prorroga Legal respectiva, asumo el compromiso de hacerle entrega del referido inmueble, libre de personas y bienes, para el día 31 de Diciembre del año 2.006, fecha preacordada entre nosotros en su debida oportunidad.”
En tal sentido, tal documento deja en evidencia un convenimiento verbal entre ambas partes, relativo al otorgamiento de una prorroga para la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, el cual tiene valor y efecto jurídico por ser ley entre las partes, sujetos del contrato de arrendamiento, como antes se indicó.
Ahora bien, a continuación, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa el análisis de las demás pruebas traídas a estos autos por ambas partes.
En este sentido determina este Tribunal que la parte actora consignó junto con su escrito libelar, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, constituido por la compraventa suscrita entre los ciudadanos EUDOCIO ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO y CARMELO PELIGRA CARBONARO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de Abril de 2000, bajo el número 04, Tomo 1 del Protocolo 1º; el cual se aprecia y valora como documento público que demuestra las menciones en él contenidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del mismo se desprende la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, esto además ha sido aceptado por la parte demandada de autos.
Así mismo, la parte actora promueve la confesión del demandado, indicando que éste manifestó que “ya que soy el arrendatario del mencionado terreno y fue posteriormente que el aquí demandante me lo arrendó por el término de un año” y “que preacordamos una fecha para la entrega del inmueble”. En relación a esta probanza, considera este Tribunal de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, debe estimarse en el sentido de que a través de la misma el demandado realiza una manifestación unilateral respecto a la existencia de un acuerdo entre las pates en cuanto a la materialización de la entrega del inmueble objeto del litigio y ésta hace plena prueba respecto a que ambas partes habían acordado o convenido respecto a una prorroga tal y como sucede en los contratos a tiempo determinado para la entrega del inmueble objeto del litigio, adminiculada tal confesión con la documental cursante al folio 9. Así se decide.
La parte demandada, dentro del lapso probatorio promovió y produjo el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EUDOCIO MENDEZ, como arrendador, y MANUEL ALEXANDER VALERO RIVERO y ALEXIS VALERO RIVERO, como arrendatarios, celebrado el 25 de Febrero de 1997, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, bajo el número 50 del Tomo 15. Este documento se aprecia y valora como documento público que demuestra las menciones en él contenidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante, nada aportan al presente proceso respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Así mismo promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EUDOCIO MENDEZ, como arrendador, y ALEXIS VALERO RIVERO, como arrendatario, celebrado el 16 de Marzo de 2000, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el número 81 del Tomo 18. Este documento se aprecia y valora como documento público que demuestra las menciones en él contenidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante, al igual que el anterior, nada aporta al presente proceso respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promueve, tanto el documento de compraventa suscrito entre el ciudadano EUDOCIO MENDEZ y CARMELO PELIGRA, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMELO PELIGRA CARBONARO y ALEXIS VALRO RIVERO, y finalmente, el documento autenticado el 25 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, documentos estos que ya fueron debidamente valorados y apreciados ut supra.
Demostrado como está en estos autos que la parte actora solicitó el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado, y que mediante la celebración de convenio verbal entre ambas partes convinieron una prorroga así como la entrega material del inmueble en fecha: 31 de diciembre de 2006, este Tribunal aprecia que tal situación no desvirtúa la naturaleza del contrato primigenio y por el contrario resulta de obligatorio cumplimiento para el demandado el compromiso asumido a través de documento autenticado de fecha 25 de octubre de 2005, estimando que el contrato debe considerarse a tiempo determinado, y en razón de ello el demandado está en el deber de entregar el inmueble objeto de ésta controversia libre de personas y cosas, pues, los acuerdo aun verbales se consideran ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil. En consecuencia debe declararse con lugar la presente apelación y or consiguiente Con lugar la demanda. Así se decide.

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha: 29 de noviembre de 2007, y en consecuencia se revoca la sentencia apelada.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano: CARMELO PELIGRA CARBONARO contra el ciudadano: ALEXIS ANTONIO VALERO RIVERO, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano: ALEXIS ANTONIO VALERO RIVERO, a hacer de manera inmediata la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, al actor, ciudadano CARMELO PELIGRA CARBONARO.
CUARTO: Se condena en las costas del proceso, al demandado perdidoso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, Regístrese, notifíquese y Bájese al lugar de origen.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KARLA CONTRERAS.
En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25p.m. y se archivó.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KARLA CONTRERAS.
EXPEDIENTE N° 27262.