REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente No. 27196.
DEMANDANTE: ABG. DURAN PEÑA YOLEIDA actuando en nombre y representación de la ciudadana BRICEÑO DE AVENDAÑO MARIA ELENA.
DEMANDADOS: NO HAY.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 10 de Diciembre de 2007.

I.-NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por “RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO” de la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.556, interpuesta por la prenombrada ciudadana a través de su apoderada judicial, Abogada Yoleida C. Durán Peña, Inpreabogado Nº 38.847, en la que aduce que en su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Municipal del Municipio Motatán, Estado Trujillo, bajo el No. 165 del Año 1945, aparece erradamente el apellido de su progenitora como “MILLA”, siendo lo correcto “VILLA”.

La accionante acompañó al libelo: Original de poder especial, certificación del Acta a rectificar, acta de defunción de la madre de la solicitante, copias fotostáticas de cédula de identidad, del certificado de inscripción del Rif de su progenitora y del documento de propiedad sobre inmueble adquirido por la madre de la accionante.

Por auto de fecha 08 de enero de 2008 se admitió la demanda conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, verificándose esta en fecha 08 de Febrero de 2008, practicada por el Alguacil de este Juzgado.

Cumplidos los trámites ordenados, se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes

II.- MOTIVACIONES:

Preliminarmente se establece que no fue objetada la capacidad de la suscrita Jueza para decidir esta causa, y no existiendo causal alguna de inhibición pasa a sentenciar el asunto bajo las consideraciones siguientes:

La existencia del error enunciado por la libelista en su acta de nacimiento signada con el Nº 165, de fecha 23 de octubre de 1945 asentada en los libros de Registro Civil Municipal del Municipio Motatán, Estado Trujillo, se comprueba con la certificación del acta de defunción Nº 1540, del año 1997, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana Juana Rosa Villa Briceño, madre de la solicitante, la copia simple del documento de Identidad cursante al folio 11 del expediente, que adminiculado a las copias simples del certificado de inscripción provisional en el Registro de Información Fiscal (RIF) y la copia simple de documento de compra venta suscrito en vida por la madre de la accionante (folios 12 al 15), las cuales valora el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, para tener probado que el apellido materno de la Titular de dicha Acta es “VILLA” y no “MILLA”, como erróneamente se señalo en la referida acta.
De conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se establece que la acción deducida debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En el orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.556, y en consecuencia, se ordena la corrección de su Acta de Nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, bajo el Nº 165, del Año 1945, en el sentido que el apellido de la madre de la Titular de dicha Acta de Nacimiento es “VILLA”, y no “MILLA”, como erróneamente se señaló en la referida acta, siendo el nombre y apellido correctos de su progenitora “JUANA VILLA”, se acuerda oficiar al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo, según Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre de 2003, adjuntándoles copias certificadas de este fallo ejecutoriado, a los fines que estampe la marginal prevista en el Artículo 502 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Valera, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197° y 149°

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.

REFRENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARLA CONTRERAS.

LSMQ/KC/rs.
Expediente Nº 27196

En igual fecha (17/03/08) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARLA CONTRERAS.