REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, CONSTITUCIONAL Y OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

VALERA, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL OCHO.
197º Y 149º.

Vista la diligencia de fecha 13 de marzo del presente año suscrito por el Abogado CORNELIO DE JESÚS MATHEUS QUINTERO, Inpreabogado Nº 118.921, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ALONSO LOPEZ URQUIOLA, mediante la cual consigna los recaudos enunciados en el libelo de la demanda contentivos de original del Documento Poder, constante de tres (3) folios útiles, Constancia donde aparece el ciudadano JÓSE TOMAS VÁSQUEZ, como representante legal de la Asociación de Cooperativa Piedra Azul 152 R.L.”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Piedra Azul 152 R.L, dando así cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 06-03-08; se observa que tal escrito contiene la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por los ciudadanos LOPEZ URQUIOLA HECTOR ALONSO, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. MATHEUS Q. CORNELIO y MARIN WUILMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.897.837, 12.047.180 y 7.475.694 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Valera del Estado Trujillo, contra: LA COOPERATIVA PIEDRA AZUL 152 R.L., representada por el ciudadano VAZQUES JOSÉ TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.10.314.396, respectivamente, domiciliados en Monay, Estado Trujillo. Y por cuanto se observa que las Asociaciones Civiles como las que nos ocupa están sujetas al régimen especial previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, de los Tribunales Competentes, que textualmente dice:
“… Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”
En consecuencia ente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Constitucional y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta de del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se declara Incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal a quien corresponda por distribución. Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Firme como esté la presente decisión remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, para su distribución.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARLA CONTRERAS.

LSMQ/KC/kg.-
Expediente Nº 27351