REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 27047.
DEMANDANTES: INFANTE INFANTE FRANCISCO JOSE y VILLAMIZAR ZAMORA HILDA MARIA.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 24 DE MAYO DE 2007.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges FRANCISCO JOSE INFANTE INFANTE e HILDA MARIA VILLAMIZAR ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.103.159 y 6.161.080, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada María Rosario Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.653, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 13 de Septiembre de 1974 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según se evidencia en acta que anexan signada con el Nº 106; fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Boconó, Sector Las Guayabitas, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, donde habitaron ininterrumpidamente, pero que desde el mes de diciembre de 1974 se separaron, situación que se mantuvo por más treinta y dos año y que hasta la presente fecha no se ha verificado reconciliación alguna; manifiestan que no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que diera lugar a partición; y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

A los folios 06 y 07 cursan copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes; al folio 08 certificación del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 1974 asentada por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo donde consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 09 de julio de 2007, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 11 de enero de 2008 y mediante escrito inserto al folio 15 de fecha 23 de enero de 2008 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud.

Por auto de fecha 07/02/08, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y vencidos los lapsos sin que nadie objetara la capacidad de la suscrita para sentenciar la presente causa pasa a decidir con fundamento en las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 13 de septiembre de 1974, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos FRANCISCO JOSE INFANTE INFANTE e HILDA MARIA VILLAMIZAR ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.103.159 y 6.161.080, respectivamente y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la entonces Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 13 de septiembre de 1974, según acta Nº 106. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho. 197º y 149º.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARLA CONTRERAS.

Expediente No. 27047
LSMQ/KC/rs.


En la misma fecha (05-03-08) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

ABG. KARLA CONTRERAS.