REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE N° 27132.
DEMANDANTES: GILBERTO ANTONIO ALARCON GONZALEZ.
DEMANDADOS: PEDRO JOSE MOLINA.
MOTIVO: DESALOJO (VENIDO POR APELACION).

I.- NARRATIVA:

Suben las precedentes actuaciones constantes de 74 folios útiles, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael Carvajal de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con motivo de la apelación libre interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO VENTURA, Inpreabogado N° 39.134, apoderado judicial de la parte demandada PEDRO JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.446, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo del inmueble ubicado Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), Vereda N° 31, Casa N° 22, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, incoado por GILBERTO ANTONIO ALARCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.400.467, domiciliado en Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a través de su apoderado judicial MARCOS GUERRERO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 117.523, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso N° 02, local L-17, de la Avenida 9, Esquina calle 7 de la Ciudad de Valera. Dicha apelación se interpuso contra la Definitiva proferida por el tribunal de origen el 21 de Junio de 2007, que declaró Con Lugar el Desalojo Inmobiliario, condenando al accionado a la entrega material del inmueble de forma inmediata tal y como lo recibió, más las costas de la acción.
La apelación se oyó libremente el 27 de Junio de 2007, y en la misma fecha se remitieron los autos al juzgado distribuidor correspondiéndole a este tribunal el asunto, en donde por auto del 13 de Julio de 2007, se fijó para asociados, pruebas e informes. En fecha 17 de Julio de 2007 la parte demandante consignó escrito solicitando medida de secuestro de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue negada mediante auto cursante al folio 85 del expediente, en virtud de su inejecutabilidad ya que la misma recaía sobre terrenos propiedad del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Durante el lapso de Informes sólo la parte demandada presentó escrito que corre agregado a los folios 86 y 87 ejusdem Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, la jueza temporal quien suscribe abogada LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose la de la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2007, y la de la parte demandante en fecha 21 de Enero de 2008, y siendo la oportunidad para sentenciar, se procede a ello con las siguientes:

II.- M O T I V A C I O N E S:

En el caso sub-judice, el accionante demanda por desalojo de inmueble con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo del año dos mil siete (2007), aplicando el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por considerar que el contrato de arrendamiento existente entre ellos, se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, indicando que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de Bs. 100.000,00, es decir, 100 Bolívares Fuertes, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, cláusula ésta incumplida por el ciudadano: PEDRO JOSE MOLINA, pues éste como arrendatario no procedió a pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, 18/04/2007, constituyendo tal circunstancia un incumplimiento reiterado a los deberes que tiene como arrendatario. Así mismo indicó que el arrendatario se negaba rotundamente a pagar y acompañaba constancias de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo de las cuales se evidenciaba que el arrendatario no realizó consignación arrendaticia alguna por ante ninguno de los Juzgados, demostrándose de tal forma su insolvencia. Demanda al ciudadano: PEDRO JOSE MOLINA para que convenga en devolver dicho inmueble totalmente desocupado, es decir, libre de personas y cosas, y a su vez se comprometa a pagar los cánones adeudados, así como las costas y costos del proceso, ello conforme a lo previsto en el Art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Art. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyendo esto el petitum de la demanda.

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda en primer lugar opone la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la omisión en la que incurre el demandante, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos que indican el artículo 340, ordinal 4° ejusdem donde se refiere a los linderos del inmueble; en segundo lugar contestó al fondo de la demanda rechazando la demanda en lo atinente a la afirmación de no cancelación de los cánones de arrendamiento en el contrato verbal suscrito entre las partes, rechazando tal afirmación indicando que siempre ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y mantener en buen estado el inmueble de marras de conformidad con lo previsto en el Art. 1592 del Código Civil venezolano, consignando cuatro vaucher de depósito del Banco de Venezuela en la cuenta 3730071532 cuyo titular es el ciudadano: GILBERTO ALARCON, depósitos hechos por un monto de 100.000, es decir, 100,oo bolívares fuertes y los recibos de pago no firmados por el accionante ya que en ningún momento quiso dar un recibo; y en tercer lugar reconvino al demandante de autos para que convenga o sea compelido por el Tribunal en mantener la oferta de venta sobre el inmueble que aún ocupa, oferta propuesta por la cantidad de Bs. 30.000.000, es decir, 30.000 bolívares fuertes, y/o en su defecto convenga en pagar la cantidad de Bs. 7.000.000, es decir, 7.000 bolívares fuertes por concepto de las mejoras y reacondicionamiento efectuados a la casa ocupada.

Revisados los alegatos de las partes este Tribunal observa que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto judicial se circunscriben a la determinación: a) La procedencia o improcedencia de la cuestión previa prevista en el Art. 346 ordinal 6 relativa al defecto de forma por no llenar el libelo de demanda los requisitos previstos en el Art. 340 ordinal 4, respecto a la especificación de los linderos del inmueble; b) respecto al cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los términos pautados en el Art. literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Art. 1592 del Código Civil; c) La procedencia o improcedencia de reconvención planteada por la parte demandada de autos;

Respecto al primero de los hechos controvertidos observa este tribunal que el tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida por el demandado por cuanto el demandante indicó la ubicación específica del inmueble, al respecto esta juzgadora acogiendo la motivación de la sentencia recurrida observa que el demandante en su demanda indicó específicamente el inmueble como una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), vereda Nº 31, casa Nº 22 de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha: 08/12/1994, registrado bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual anexo en copia fotostática en dos folios útiles, marcada con la letra “B”, y a su vez acompañó copia simple del documento de propiedad donde se especifican los linderos del mismo, el cual no fue impugnado por su contraparte, al cual debe otórgasele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo anterior determina el Tribunal que resulta ajustada a derecho la apreciación del Tribunal A Quo que en la demanda el inmueble objeto de la pretensión en razón de lo cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el Art. 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la reconvención propuesta por el demandado, este Tribunal observa que misma no fue admitida por el tribunal a-quo, a través de auto de fecha: 30/05/2007, cursante al folio 37 de autos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que indica: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella” (subrayado nuestro), de cuya norma se desprende la facultad conferida al demandado para proponer la reconvención siempre sujetándolo a la condición de que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia, y en el caso bajo análisis la reconvención propuesta excedía la cuantía de la demanda inicial propuesta por ante el Tribunal de Municipio competente. Así mismo, advierte el Tribunal que tal decisión fue apelada por la parte demandada de autos a través de diligencia de fecha: 31/05/2007, cursante al folio 38 de autos, y a través de auto de fecha: 01/06/2007, se señala que la negativa de admisión de la reconvención será inapelable en concordancia con lo establecido en el Art. 888 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la negativa de admisión de la apelación no tiene apelación por disposición expresa del referido Art. 888 de la Ley adjetiva antes indicada, auto este que resulta ajustado a derecho en el sentido de que no es posible oír apelación respecto a la negativa de admisión de la reconvención, y por tanto la decisión dictada 30/05/2007 había quedado definitivamente firme. Así se decide.

Ahora bien la esencia de la presente controversia ésta circunscrita a analizar el hecho controvertido respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo del año 2007, corresponde a esta Alzada, determinar si el demandado ha cumplido la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los términos pautados en el Art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Art. 1592 del Código Civil, cuestión a la que estaba obligado los primeros cinco días de cada mes de conformidad con el contrato verbal celebrado entre las partes. Ahora bien, respecto a la carga de la prueba los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.-
Las normas trascritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent.30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Realizadas las anteriores consideraciones procede el Tribunal a resolver el fondo del litigio en concordancia con el material probatorio incorporado a los autos y al efecto establece:

Respecto al cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal advierte que tal y como se verifica de constancias de falta de consignación de cánones de arrendamiento, cursantes a los folios 12 y 19 de autos se desprende que sobre el inmueble objeto de la presente demanda en cuestión en los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, no existen consignaciones arrendaticias por parte del ciudadano: PEDRO JOSE MOLINA respecto al ciudadano: GILBERTO ANTONIO ALARCON GONZALEZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Art. 429 y 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1357 del Código Civil. Así mismo, respecto a las documentales constituidas por planillas consignadas por el demandado de autos insertas a los folios 29, 31, 33 y 35, de fechas 13-04-2007, 13-04-2007, 13-04-2007 y 24-05-2007, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el Art. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que las referidas cancelaciones se efectuaron en forma extemporánea, quedando así demostrada la falta de pago oportuno por parte del arrendatario respecto al arrendador de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma de inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal advierte que de los mismos se desprende que se verificaron tres depósitos en el mes de abril y un deposito en el mes de mayo, se desprende que el arrendatario procedió al pago de los cánones de arrendamiento en forma extemporánea estando moroso con mas de dos mensualidades vencidas. Así mismo, advierte este Tribunal respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada de autos ciudadanos: EUGENIA VALERO y FRANCISCA LINA DE SANTIAGO, las afirmaciones de las mismas no prueban que el demandado se hubiere liberado de la obligación de pago de los cánones arrendamiento adeudados al actor de autos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo en forma temporánea. En consecuencia, de todo esto se desprende que el demandado de autos se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el Artículo 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
III.- D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido por por el abogado JOSE GREGORIO VENTURA, Inpreabogado N° 39.134, apoderado judicial de la parte demandada: PEDRO JOSE MOLINA, contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael Carvajal de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en el juicio de DESALOJO sobre el inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), Vereda N° 31, Casa N° 22, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO.-
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble identificado up supra, a la parte actora, LIBRE DE PERSONAS Y BIENES.-
CUARTO: Cópiese, Publíquese, Regístrese y Bájese al Tribunal de Origen.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años: 197º y 149º.
LA JUEZA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KARLA CONTRERAS
EXPEDIENTE N° 27132
En igual fecha 05-03-2008, siendo la 1:30 p.m. se publicó y copió la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,