REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, cinco DE marzo DE DOS MIL OCHO.
198º Y 147º.

Visto el escrito estampado a los folios 18 y 19 de este expediente judicial, por la ciudadana FRANCIS CLARETH BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.377.057, actuando en este acto en representación de su hija legítima ROMERLI CLARET PACHECO BARROETA, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS A. PEÑA H., Inpreabogado Nº 77.455, mediante la cual se da por enterada de la presente solicitud y manifiesta que la única y universal heredera es su hija legítima ROMERLI CLARET PACHECO BARROETA, quien se encuentra plenamente reconocida tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 27 de septiembre de 2007, recordando que el orden de suceder es excluyente, es decir, los descendientes excluyen a los ascendientes, razón por la cual, los progenitores del fallecido nunca pueden ser declarados Únicos y universales Herederos de éste; y a su vez revisadas como han sido los documentos presentados con el escrito, se observa que evidentemente en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se declaró Con Lugar la acción de Inquisición de Paternidad, en la cual indica como padre de la niña ROMERLI CLARET al extinto ROMER RAFAEL PACHECO, e igualmente se desprende del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 2696, de fecha 26 de Septiembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y que para la fecha la referida niña es menor de edad; y si bien es cierto que dicha menor tiene vocación en su Sucesión, según el Artículo 822 del Código Civil Venezolano, no es menos cierto que las herencias deferidas a menores no pueden aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario tal como lo dispone el Artículo 998 del Código Civil, razón por la cual se declina la competencia de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los citados dispositivos. Así se decide.- Remítase en su oportunidad esta Solicitud al TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KARLA CONTRERAS
LSMQ/KG/ycrf
Solicitud N° S-1371