REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EN SU NOMBRE.

EXPEDIENTE Nº 27354
DEMANDANTE: MARIN LEAL JOSE GREGORIO
DEMANDADO: MOLINA ALFREDO
MOTIVO: CUADERNO DE COPIAS CERTIFICADAS RELATIVA A LA INHIBICIÓN
DEL JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL
DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, ABG. TULIO VILLEGAS (NOTIFICACION
JUDICIAL)

I. N A R R A T I V A.

Suben las precedentes actuaciones en copias certificadas constante de dieciséis (16) folios útiles, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez de dicho Juzgado, Abogado TULIO VILLEGAS, en la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (Notificación Judicial), presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10-907.471, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RICARDO MARIN.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, se dejó constancia que el ciudadano Juez antes nombrado compareció ante la Secretaría y expuso:

“… Por cuanto me une un vinculo de amistad con el ciudadano JOSE RICARDO MARIN, parte solicitante, al igual que con el ciudadano ALFREDO MOLINA, por tal circunstancia ME INHIBO, reseguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12º y 13º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (SIC).

Bajo estas premisas pasa el Tribunal a decidir sobre la incidencia que nos ocupa, bajo las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuando de las actuaciones que anteceden, remitidas a esta Superioridad para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el mencionado Juez para apartarse del conocimiento de dicha causa; como quiera, además que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en la causal legal y, por cuanto en trámite de la inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; ésta Juzgadora, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “… es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…”; y especialmente por ministerio expreso del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, considera que la inhibición planteada debe prosperar y así se establecerá en el siguiente:


III. D I S P O S I T I V O:


En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de auto.


Publíquese, regístrese y remítase a su lugar de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197° y 149°


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.



REFRENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KARLA CONTRERAS.

Expediente Nº 27354
LSMQ/KC/dmsv.


En la misma fecha (07-02-08) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.